ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6777A
Número de Recurso1643/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Luisa presentó escrito de interposición de recurso casación contra la Sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 346/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández , en nombre y representación de D.ª Luisa presentó escrito el 27 de junio de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de "ARRIETA MARKETING, S.L." presentó escrito el 28 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 20 de mayo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2015 la parte recurrente se muestra disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto interesando la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2015, se muestra conforme con la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, como así quedó fijada en la audiencia previa en tanto en cuanto el precio establecido en el contrato de compraventa fue de 781.316 euros, por lo que el cauce casacional utilizado no es el adecuado. No obstante las sentencias citadas como fundamento del interés casacional alegado se tendrán en cuenta a modo de refuerzo argumentativo de la tesis de la recurrente.

  2. - El recurso de casación formulado se estructura en tres motivos. En el primero se cita como vulnerado el art. 1500 del CC , al considerar la parte recurrente que se produjo un incumplimiento de la obligación de pago de la parte contraria, en concreto refiere el impago del cuarto plazo que debió realizarse antes del 31 de diciembre de 2007 a tenor de lo establecido en la cláusula segunda letra d) del contrato. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1113 del CC en relación con el art. 1125 del mismo, ya que fijado un plazo cierto para el cumplimiento de la obligación, esto es, para el pago, su cumplimiento es exigible cuando llega el día pactado sin que pueda entenderse la obligación como condicional o sometida a la aprobación de plan urbanístico alguno, máxime cuando es un hecho probado que del articulado del contrato no se infería que existiera condición de obtener la calificación del suelo urbanizable y que cuando se incumplió el plazo aun no había sido aprobado definitivamente la EMOT de Estella/Lizarra. En el motivo tercero se alega la infracción, por inaplicación, de los arts. 1124 y 1504 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta, en virtud de la cual solo puede instar la resolución del contrato el contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor, de tal forma que la compradora que no pagó el precio establecido en el calendario de pagos del contrato de compraventa no podía resolver el contrato, máxime cuando ya la vendedora lo había resuelto mediante acta notarial de 20 de octubre de 2010, debiendo reconocerse el derecho a retener los 225.300 euros cobrados en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ), ya que el recurso se funda implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida. Pese a que la recurrente parte de los hechos probados contenidos en la sentencia de primera instancia, que dice asumidos por la de segunda instancia, lo cierto es que esto no es así, puesto que en el punto primero de los Antecedentes de Hecho de la sentencia de la Audiencia Provincial lo que se aceptan son los antecedentes de hecho de la sentencia apelada pero no la fundamentación jurídica, como lo demuestra al realizar un nuevo análisis de los términos del contrato extrayendo de este conclusiones opuestas a las de la sentencia recurrida, que son las que cuestiona ahora la parte recurrente, discrepando de la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida sin combatirla adecuadamente ya que no cita ninguna norma como infringida relativa a la interpretación del contrato y soslayando la base fáctica de la que parte para extraer sus particulares conclusiones. En su argumentación parte de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, entendiendo que la recurrida no hizo frente a su obligación de pago pese a los reiterados requerimientos que se le hicieron al efecto, que no se recoge como condición del contrato ni se infiere de su articulado que la finca rústica objeto del contrato obtuviese la calificación de suelo urbano, por lo que no puede pretender la resolución del contrato con base en el incumplimiento de la parte recurrente, cuando precisamente la que ha incumplido en todo momento con su obligación de pago ha sido la recurrida debiendo estimarse adecuada la resolución efectuada por vía notarial el 20 de octubre de 2010. Sin embargo, resulta que la Audiencia Provincial ha declarado, tras interpretar los términos del contrato y valorar la prueba practicada, que la recurrida lo que estaba comprando era una parcela urbanizable y totalmente condicionada a tal naturaleza, por lo que ante las conclusiones de la prueba pericial practicada que afirmó que el terreno no se encontraba incluido en el planeamiento urbanístico está claro que el contrato no podía llevarse a efecto, frustrándose la finalidad perseguida con el mismo, al no poder cumplirse la condición para que fuera elevado a escritura pública, esto es, la inscripción firme en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación del Área en la que se encontraba incluido el terreno objeto del presente contrato, por lo que la parte demanda, ahora recurrente, nunca podría entregar la finca en los términos pactados en el contrato, lo que supondría un claro incumplimiento por su parte, debiendo por tanto declarar la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes con restitución de la suma de 225.300 euros ya recibidos como parte del precio más los intereses legales. A lo anterior añade que no obsta a la resolución contractual que la demandante no hubiese satisfecho el pago en plazo de determinada cantidad vencida, ya que en aquel momento ya conocía que la parcela no iba a ser declarada urbanizable, por lo que ante la evidencia de que la vendedora no iba a poder cumplir con su parte del contrato, no le era exigible el pago.

    De esta forma, si se tienen en cuenta la interpretación del contrato que efectúa la Audiencia Provincial y que no se combate adecuadamente en el recurso, pues no alega como infringidos preceptos de interpretación contractual algunos, unido a la valoración de la prueba que realiza se observa que la recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando su argumentación sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, a la vista de la cual no cabe duda de que el tribunal de apelación ha respetado los preceptos y la jurisprudencia que se dice infringida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa contra la Sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 346/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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