STS 472/2015, 10 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante.

Los recursos fueron interpuestos por María , representada por la procuradora Gloria Arias Aranda.

Es parte recurrida la entidad Aseguradora Valenciana, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y la entidad Caixabank, S.A. (que absorbió a Banco de Valencia, S.A.) representada por la procuradora María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador José Miguel Cruz Hernández, en nombre y representación de María , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, contra las entidades Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A. y Banco de Valencia, S.A., para que se dictase sentencia:

    "por la que: 1º) Se declare vigente el contrato de seguro de vida suscrito entre D. Fausto y Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A. de fecha 19 de febrero de 2008 (póliza NUM000 ), por ser su resolución nula de pleno derecho.

    1. ) Se condene a Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar la indemnización establecida en las condiciones particulares y generales de la póliza, cuya suma asegurada es de 115.000 euros en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y corresponda al importe de cancelación de la operación vinculada (préstamo hipotecario suscrito con Banco de Valencia en fecha 18 de febrero de 2008), más los intereses legales ( art. 20 LCS ) desde la fecha del siniestro, de la cantidad que resulte obligada al pago "quantum" que se determinará en ejecución de sentencia conforme a la certificación del saldo que realicen los demandados.

    2. ) Se condene a Banco de Valencia S.A. a realizar los trámites necesarios para reclamar a ASEVAL la indemnización que corresponda conforme al punto anterior.

    3. ) Para el caso de no estimarse lo solicitado en los puntos 1º y 2º no resultando condenada la Aseguradora, se condene a Banco de Valencia, S.A. a pagar a mi representada, en concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente con domiciliación de recibos existente entre las partes, el importe de la indemnización referida en el punto 2º, que se fije en ejecución de sentencia.

    4. ) En cualquier caso, se condene a Banco de Valencia S.A. a la rehabilitación del contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de febrero de 2008, que fue resuelto anticipadamente, fijando las nuevas cuotas que resulten tras la amortización de la cantidad correspondiente a la suma asegurada satisfecha.

    5. ) Se condene a los demandados al pago de las costas.".

  2. El procurador Jorge Bonastre Hernández, en representación de la entidad Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "i) desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    ii) que para el improbable caso de estimarse la demanda, sólo admitido por esta parte a efectos dialécticos, que de ningún modo se condene a mi representada al abono de intereses de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 LCS , dado que la demora está fundada en una causa que en modo alguno es imputable a la misma.".

  3. El procurador Vicente Miralles Morera, en representación de Banco de Valencia S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que desestime la demanda y se impongan las costas procesales a la parte demandante.".

  4. El Juez de Primera Instancia núm. 6 de Alicante dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña María debo absolver y absuelvo a Asegurada Valenciana S.A. de Seguros y Reaseguros (ASEVAL) y a Banco de Valencia S.A. de las pretensiones contra ellas entabladas, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de María .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Sentencia de 10 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha veintiséis de julio de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  6. El procurador José Miguel Cruz Hernández, en representación de María , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 281 y 283 de la LEC .

    1. ) Infracción del art. 217.3 y 7 de la LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción por inaplicación del art. 1719.2 del Código Civil ; Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991 en relación con los arts. 7.2 y 1258 del Código Civil .

    2. ) Infracción por inaplicación del art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el art. 1104 del Código Civil .

    3. ) Infracción del art. 15.2 LCS , en relación con los arts. 6 a 9 de sus Condiciones Generales y Condiciones Particulares , art. 1288 del Código Civil y art. 6 de la Ley 7/98 de 13 de abril y art. 21 de las Condiciones Generales y art. 95 de la LCS .".

  7. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente María , representada por la procuradora Gloria Arias Aranda; y como parte recurrida la entidad Aseguradora Valenciana, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y la entidad Caixabank, S.A. (que absorbió a Banco de Valencia, S.A.) representada por la procuradora María Luisa Montero Correal.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 17 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 40-30/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1451/2011 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Alicante.".

  10. Dado traslado, las representaciones procesales de las entidades Aseguradora Valenciana, S.A. de Seguros y Reaseguros y Caixabank, S.A., presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) La demandante, María , y su esposo, Fausto , se subrogaron en un préstamo hipotecario concedido por Banco de Valencia, S.A., mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de 18 de febrero de 2008.

    ii) Vinculado con este préstamo hipotecario, al día siguiente, el 19 de febrero de 2008, Fausto concertó una póliza de seguro con Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Aseval), entidad perteneciente al mismo grupo que la prestamista. El contrato de seguro tenía una duración anual y era renovable. Se pactó el fraccionamiento del pago de la prima por semestres (los días 19 de febrero y 19 de agosto) en la cuantía de 336,62 euros, de la que era beneficiaria principal la entidad prestamista. La cuenta de cargo era la NUM001 . El capital asegurado se cifró en la cuantía de 115.000 euros.

    iii) A la fecha del vencimiento de la primera fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad (19 de febrero de 2009), no había saldo en la cuenta de cargo (0,70.- €) para poder atender el pago de la prima. El cargo se hizo en fecha posterior (10 de marzo de 2009), tras el abono de una nómina de 698,64 euros, que permitía atender el cargo de la prima que fue presentada de nuevo al cobro por Aseval.

    iv) A la fecha del vencimiento de la prima correspondiente al segundo semestre de la segunda anualidad (19 de agosto de 2009), la cuenta de cargo arrojaba un saldo de 10,92 euros, por lo que el recibo de la prima fue devuelto. Este recibo no se intentó cargar de nuevo en la cuenta, con posterioridad.

    v) Banco de Valencia no recibió ninguna instrucción del Sr. Santamaría ni de su esposa, sobre la prioridad del cargo de las primas del seguro de vida respecto de los demás recibos.

    vi) A pesar de conocer la demandante y su marido la periodicidad del cargo de las primas del seguro, no realizaron ninguna gestión para su regularización, salvo en el mes de septiembre u octubre de 2010, cuando la actora se entrevistó con el director de la sucursal, quien le informó que la póliza de seguro de vida estaba anulada por falta de pago.

    vii) Era frecuente que los recibos que habitualmente se cargaban en la cuenta no pudieran ser atendidos por falta de saldo, lo que obligó a suscribir a sus titulares un préstamo personal de 20.000 euros (18 de marzo de 2008), y a realizar una operación de refinanciación en el mes de julio de 2010.

    viii) Aseval dirigió una carta, el 5 de septiembre de 2009, al Sr. Fausto para advertirle de la falta de pago de la prima

    ix) El 20 de enero de 2011, falleció el Sr. Fausto , y Aseval se opuso al pago del capital asegurado 115.000 euros, por entender que la póliza de seguro de vida había quedado resuelta previamente por falta de pago.

    x) Como consecuencia del impago de las cuotas del préstamo hipotecario, Banco de Valencia resolvió anticipadamente el contrato el 20 de abril de 2011.

  2. La Sra. María interpuso una demanda en la que ejercitaba una pretensión principal contra Aseval, para que se declarara la vigencia del reseñado contrato de seguro de vida de 19 de febrero de 2009, por ser su resolución nula de pleno de derecho, y se condenara a Aseval al pago de la suma asegurada, 115.000 euros, mas los intereses del art. 20 LCS .

    La demanda también pretendía la condena de Banco de Valencia a realizar los trámites necesarios para reclamar de Aseval la indemnización 115.000 euros; y, con carácter subsidiario, la condena de Banco de Valencia a pagar 115.000 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de cuenta corriente, ocasionado al no haber retenido el recibo cargado por Aseval correspondiente al segundo fraccionamiento de la segunda anualidad. En cualquiera de los dos casos, se interesaba la condena de Banco de Valencia a otorgar escritura de préstamo hipotecario a favor de la demandante por un principal de 114.000 euros, en idénticas condiciones que el contrato de préstamo indebidamente resuelto.

  3. La Sentencia de instancia desestimó las pretensiones ejercitadas en la demanda contra Aseval, al entender correctamente resuelto el contrato de seguro de vida antes de la fecha del siniestro, en virtud de lo dispuesto en el art. 15.2 LCS . También desestimó las pretensiones ejercitadas contra Banco de Valencia, al no apreciar ningún incumplimiento del servicio de caja inherente al contrato de cuenta corriente en el que se cargaban los recibos de las primas del seguro de vida.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la Sra. María . En relación con las pretensiones ejercitadas contra Aseval, entendió que el contrato se resolvió ipso iure , por el transcurso de los seis meses desde la falta de pago de la segunda fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad, al no haber sido rehabilitado durante el periodo de suspensión de la cobertura. Razón por la cual no estaba vigente a la fecha del siniestro.

    Y por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Banco de Valencia, la Audiencia razona que, conforme a lo pactado en el contrato de cuenta corriente, el banco no tenía obligación de aceptar domiciliaciones de pago cuando no había saldo suficiente para atenderlas, ni aceptar situaciones de descubierto, por lo que la devolución del recibo fue correcta. Añade que el banco no tenía obligación de advertir al titular de la cuenta que no había saldo suficiente para atender el pago de la fracción de la segunda anualidad, pues sólo le incumbía la obligación de remitirle los saldos y el extracto de movimientos en la cuenta, según la estipulación 3.2 del contrato. Y advierte que los titulares de la cuenta no realizaron ninguna gestión, al comunicarles Aseval la falta de pago de la prima en carta de 5 de septiembre de 2009.

  5. Frente a la sentencia de apelación, la Sra. María formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , «por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción... hubiere podido producir indefensión», como consecuencia de que le hubiera sido denegada la prueba solicitada, en concreto, que se requiriera a Aseval para que aportara la comunicación dirigida al Registro de Últimas Voluntades para dar de baja el seguro de vida. La denegación de esta prueba habría infringido los arts. 281 y 283 LEC .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo primero . Conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre , 778/2012, de 27 de diciembre , y 647/2014, de 26 de noviembre ), para que la denegación de un medio de prueba pueda constituir una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , no sólo es necesario que la prueba fuera pertinente y hubiera sido solicitada en el momento oportuno, sino que además debía ser relevante, en cuanto que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ).

    En nuestro caso, la prueba denegada carece de esta relevancia, pues, conforme al art. 15.2 LCS , en el caso de impago de las primas siguientes a la primera, como es el presente, el contrato de seguro queda extinguido por el mero transcurso del plazo de seis meses desde el impago de la prima.

    Así, como declaramos en la Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , «transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.»

    De tal forma que resultaba irrelevante el requerimiento solicitado, pues la extinción del seguro no dependía de que fuera comunicada la baja al Registro de Últimas Voluntades, ni por ello de la fecha de esta comunicación, sino que la extinción operaba como una consecuencia legal del cumplimiento de las condiciones antes descritas.

  8. Formulación del motivo segundo . El motivo, sin especificar en que ordinal del art. 469.1 LEC se ampara, denuncia expresamente «la infracción del art. 217.3 y 7 LEC en cuanto a la valoración de la prueba que fue solicitada por esta parte consiste en la aportación por Banco de Valencia de justificación del cargo que aparece el 31 de agosto de 2009, por el concepto de varios (...) por importe de 325 euros, y que esta parte alegó que pudiera corresponder al recibo cuestionado...».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación del motivo segundo . Como hemos afirmado en otras ocasiones, «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria» (Sentencia 333/2012, de 18 de mayo). Por eso en el presente caso no ha existido ninguna vulneración de esas reglas legales, pues el tribunal de apelación no las aplicó, sino que, a la vista de la prueba practicada, consideró acreditado que el cargo correspondiente al segundo fraccionamiento de la prima de la segunda anualidad no fue satisfecho.

    Al mismo tiempo, hemos de recordar que esta alegación de la alteración de las reglas de la carga de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal, no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (Sentencias 333/2012, de 18 de mayo y 376/10, de 14 de junio). De tal manera que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (Sentencias 333/2012, de 18 de mayo y 693/2003, de 10 de julio). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente (Sentencias 333/2012, de 18 de mayo y 656/2001, de 29 de junio).

    Recurso de casación

  10. Formulación del motivo primero . El motivo se basa en la infracción por inaplicación del art. 1719.2 CC sobre las obligaciones del mandatario en caso de falta de instrucciones del mandante, respecto del proceder de Banco de Valencia como domiciliatario del pago de los recibos del seguro, en relación con los arts. 7.2 y 1258 CC , sobre cumplimiento de los contratos.

    En el desarrollo del motivo se razona: «de haberse estimado aplicables las consecuencias de dichos preceptos legales, teniendo en cuenta la forma de proceder que habitualmente se venía observando por actos propios del banco y de la aseguradora, se podría haber pagado o rehabilitado el recibo de haberse girado por segunda vez o y también si se hubiera presentado al cobro más allá de estos treinta días en que se da por resuelto contra ley, con violación de la doctrina de los actos propios».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  11. Desestimación del motivo primero . Como muy bien razona la sentencia de apelación, del contrato de cuenta corriente no se desprende que el banco tuviera obligación de retener el recibo devuelto ante la falta de saldo suficiente, ni que pudiera volver a cargarlo cuando existiera posteriormente saldo para su cargo. Por el contrario, la cuenta donde se cargaban las primas no aceptaba ningún cargo si no existía saldo suficiente. Razón por la cual, el banco no infringió la norma específica aplicable, siendo la mencionada en el recurso (el art. 1719.2 CC ) genérica a estos efectos, pues el contenido del mandato en relación con el pago de los recibos domiciliados en la cuenta se regía por lo convenido en el contrato de cuenta corriente.

    En este sentido, resultan muy significativos dos hechos probados: i) por un lado, era frecuente que los recibos que habitualmente se cargaban en la cuenta no pudieran ser atendidos por falta de saldo, lo que obligó a suscribir un préstamo personal de 20.000 euros (18 de marzo de 2008), y a realizar una operación de refinanciación en el mes de julio de 2010; y ii) por otro, Banco de Valencia no recibió ninguna instrucción del Sr. Fausto ni de su esposa, sobre la prioridad del cargo de las primas del seguro de vida respecto de los demás recibos.

    Tampoco consta ninguna circunstancia que ponga en evidencia la mala fe del banco al no retener el recibo. Partiendo de la base de que contractualmente el banco no tenía obligación de retener el recibo hasta que la cuenta pasara a tener un saldo positivo suficiente como para pagarlo, no consta que el banco hubiera generado en los titulares de la cuenta la expectativa de que actuaría de este modo. Al respecto, conviene advertir que en casación debemos resolver de acuerdo con los hechos probados en la instancia, sin que pueda cambiarse esta base fáctica, como pretende la recurrente.

    Por otra parte, no debemos perder de vista que lo más relevante en este caso es que el fraccionamiento de pago se cargaba con una periodicidad predeterminada y conocida por los titulares de la cuenta, a quienes correspondía la carga de tener saldo suficiente para que pudiera ser satisfecho. El banco al devolver el recibo actuó de acuerdo con lo convenido en el contrato. Y, en todo caso, lo relevante en este caso es que la aseguradora comunicó al Sr. Fausto el impago de la prima el 5 de septiembre de 2009 y no consta ninguna gestión de pago, ni siquiera que se solicitara que el recibo volviera a ser cargado a la cuenta, si no es pasados varios meses desde que quedara extinguido el seguro.

  12. Formulación de los motivos segundo y tercero . El motivo segundo denuncia la infracción del art. 15.2 LCS , en cuanto al requisito del impago por culpa del tomador, en relación con la definición de culpa contractual del art. 1104 CC , e infracción de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo la recurrente razona que, conforme al art. 1104 CC , la culpa debía entenderse como «omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar». Y añade que por la naturaleza de la obligación y las circunstancias en que se dio el impago, no existió culpa en la falta de pago.

    El motivo tercero denuncia la infracción del art. 15.2 LCS , en cuanto al cómputo del plazo para la resolución contractual por impago de las "primas siguientes" y de la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de considerar anual la duración del contrato pese al fraccionamiento del pago, en relación con el clausulado contractual.

    Procede desestimar ambos motivos, que analizamos conjuntamente por su estrecha vinculación.

  13. Desestimación de los motivos segundo y tercero . Aunque para la resolución del recurso tan sólo nos interesa interpretar el apartado 2 del art. 15 LCS , pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2, como hemos hecho en otras ocasiones ( Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio ).

    Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ».

    En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que « la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ».

    En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima ( Sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 , con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor. Razón por la cual debe ser desestimado el motivo segundo.

    Y por lo que respecta al cómputo de los plazos, la controversia suscitada por el recurrente ha sido resuelta ya por la Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , y en este caso resulta irrelevante.

    En la sentencia reseñada declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

    En nuestro caso se dejó de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, que vencía el 19 de agosto de 2009. Transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes. Por ello, el 19 de febrero de 2010 el contrato de seguro quedó extinguido, y cuando más tarde falleció el Sr. Fausto , este riesgo ya no estaba cubierto por haberse extinguido el seguro de vida. De tal forma que el cómputo de los plazos por parte de la sentencia recurrida fue correcto y, por ello, no se aprecia la vulneración denunciada en el motivo segundo.

    Costas

  14. Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por cada uno de estos recursos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de María contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 10 de junio de 2013 (rollo núm. 40-30/2013 ), que conoció de la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de 26 de julio de 2012 (juicio ordinario núm. 1451/2011), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de María contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 10 de junio de 2013 (rollo núm. 40-30/2013 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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