STS 459/2015, 7 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:3751
Número de Recurso382/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución459/2015
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1468/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Bernardo y doña Gloria , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín- Rico; siendo parte recurrida la entidad Anfinpan, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira. Autos en los que también ha sido parte la mercantil Hotetur Vacation Club, S.L. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Bernardo y doña Gloria contra Anfinpan S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia por la que declare: 1.- La improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a la demandada y la obligación de la demandada de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado.- 2.- La nulidad de los contratos números NUM000 y NUM001 o, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad, declare la resolución de los mismos, en ambos casos con obligación para la demandada de devolver a mis mandantes el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos.- Y condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: A) 11.003,00 euros (equivalentes a 21.520,00 marcos alemanes) correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente por mis mandantes por razón del contrato número NUM000 .- B) 23.519,43 euros (equivalentes a 46.000,00 marcos alemanes) correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente por mis mandantes por razón del contrato número NUM001 .- C) 8.252,25 euros (equivalentes a 16.140,00 marcos alemanes) correspondientes al resto del precio pagado por mis mandantes por razón del contrato número NUM000 .- D) Los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del presente pleito."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Anfinpan, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo a mis mandantes de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, se estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la entidad Hotetur Vacation Club, S.L. y por la representación procesal de la mencionada mercantil, se contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte "... sentencia por la que desestime íntegramente la demanda de las actoras por los motivos expuesto, con expresa imposición de costas a los demandantes."

  4. - Convocadas las partes nuevamente a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Bernardo y Gloria , representados por el Procurador Alejandro Valido Farray contra la entidad Anfipan SL, representada por el Procurador Oscar Muñoz Correa y la entidad Hotetur Vacation Club SL, representada por el Procurador Antonio Vega González, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.- Con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Bernardo y Gloria contra la Sentencia de fecha 1/02/2011 , confirmándola salvo el pronunciamiento sobre costas, el cual se revoca, y en su lugar, se acuerda no hacer imposición de las costas de primera instancia, sin especial imposición tampoco de las costas de esta alzada."

TERCERO

El procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de don Bernardo y doña Gloria , interpuso recurso de casación por interés casacional fundado, como único motivo, en la vulneración de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , con cita de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria y de Barcelona.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Anfinpan SL, que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso por el pleno de la Sala el día 14 de julio de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bernardo y doña Gloria interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad, y subsidiaria de resolución, de los contratos de 22 de noviembre de 1999 y 11 de mayo de 2000 sobre aprovechamiento por turno de alojamientos turísticos, suscritos con la demandada Anfinpan SL, solicitando que se dictara sentencia por la que se declare: 1.- La improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores a la demandada y la obligación de ésta de devolvérselas por duplicado; 2.- La nulidad de los referidos contratos o, subsidiariamente, la resolución de los mismos, en ambos casos con obligación para la demandada de devolver a los actores el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos; 3.- La condena a la demandada al pago de 11.003,00 € -que equivalen a 21.520 marcos alemanes- correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente por razón del contrato de 1999; 23.519,43 € -equivalentes a 46.000 marcos alemanes- correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente por razón del contrato de 2000; 8.252,25 €, equivalentes a 16.140 marcos alemanes, correspondientes al resto del precio pagado por razón del contrato de 1999, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales .

La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 por la que desestimó la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas. Consideró la juez de primera instancia que la acción de nulidad había caducado por el transcurso de más de cuatro años desde la celebración de los contratos, ya que se trataba de una nulidad relativa por vicios del consentimiento y no de una nulidad absoluta e insubsanable, único supuesto en que la acción no estaría sometida a plazo de caducidad.

Recurrida que fue dicha sentencia en apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2012 por la que estimó en parte el recurso a los solos efectos de acordar no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias. Consideró la Audiencia que no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta del artículo 1.7 de la Ley 42/98 respecto de aquellos supuestos en que existiese un régimen preexistente de explotación y ello teniendo en cuenta lo establecido en las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la indicada Ley.

Contra dicha sentencia recurren los demandantes en casación.

SEGUNDO

Se sostiene en el único motivo del recurso, que se formula por interés casacional, que la sentencia recurrida, la cual trae causa en una línea jurisprudencial de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sentencias de 28 de febrero de 2008, n° 96/2008, recurso 252/2007 y sentencia de 2 de octubre de 2008, n° 457/2008, recurso 723/2005 ), es contradictoria con la jurisprudencia que, sobre el mismo problema jurídico y en base al mismo supuesto fáctico, ha sido establecida por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencias de fecha 9 de junio de 2011, n° 288/2011, recurso 446/2010 y sentencia de 26 de febrero de 2009, n° 116/2009, recurso 607/2008), la que se solicita que sea fijada como doctrina jurisprudencial por medio del presente recurso.

Afirma la parte recurrente que nos encontramos ante contratos por los que se establece un derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico celebrados entre adquirentes y empresas transmitentes de dichos derechos, coincidiendo en todos los casos las siguientes circunstancias: 1) Fueron suscritos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 42/1998, es decir, con posterioridad al día 5 de enero de 1999; 2) Las empresas transmitentes de dichos derechos venían operando la transmisión de los mismos conforme a un "régimen preexistente" a la entrada en vigor de la Ley 42/1998; y 3) En ninguno de los contratos se ha facilitado a los adquirientes la información general completa a la que hace referencia el artículo 8 de dicha Ley ni se ha recogido el contenido mínimo contractual mandado por el legislador en el artículo 9.

Sigue afirmando el motivo que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas que tales contratos son anulables al amparo del artículo 1300 del Código Civil dentro del plazo de caducidad (aunque en el recurso se hable de "prescripción") de cuatro años previsto en el artículo 1301 del mismo código , a contar desde de la fecha de suscripción de los contratos. Por el contrario, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sostiene que dichos contratos son nulos de pleno derecho, con la consecuencia de que la acción no se extingue por el paso del tiempo.

La sentencia dictada por la Audiencia -ahora recurrida- se limita a señalar que las acciones de nulidad y resolución instadas ya no estaban vigentes en el momento de su ejercicio por los demandantes y a continuación reitera la doctrina que ya tiene expresada en anteriores resoluciones sobre la materia.

Frente a ello la parte recurrente justifica el interés casacional que da cobertura al recurso en la existencia de contradicción entre tales sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas y las dictadas por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 26 de febrero de 2009 y 9 de junio de 2011 .

Sin embargo, examinado el contenido de dichas resoluciones, pronto se aprecia la inexistencia del interés casacional que se invoca en tanto que no contemplan supuestos similares al que constituye objeto del presente recurso. En el presente caso se trata de contratos celebrados en los años 1999 y 2000 y la demanda se interpone en el año 2009.

No sucede así en los dos casos resueltos por la Audiencia de Barcelona y, concretamente, en el que dio lugar a la sentencia de 9 de junio de 2011 consta que el contrato cuya nulidad se instaba se había celebrado en el año 2007 y la demanda de nulidad se había interpuesto en el año 2008. Además, como la propia parte recurrente subraya, se refieren tales sentencias separadamente a la nulidad generada por indeterminación del objeto contractual, que da lugar a la nulidad de pleno derecho por incumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/1998 , y la simple nulidad (anulabilidad) generada por otros incumplimientos en el otorgamiento de tales contratos, que ya no se califica como de pleno derecho y que, por tanto, su denuncia está sujeta a plazo.

En el caso presente resulta que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación se refieren a la supuesta inexistencia de objeto cierto y determinado, que podría dar lugar a nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, según esta propia Sala ha declarado en su sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015 (Rec. núm. 3190/2012 ) pues aquí constan suficientemente precisados los datos del apartamento objeto del contrato y el tiempo y modo de aprovechamiento.

Por ello el motivo ha de ser desestimado y, en consecuencia, el recurso de casación.

TERCERO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas causadas por el mismo a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), decretando la pérdida del depósito constituido (Disp. Adic. 15ª 9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo y doña Gloria contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en Rollo de Apelación nº 281/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1468/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de dicha ciudad, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra Anfipan SL, y en consecuencia:

  1. - Confirmamos la sentencia recurrida.

  2. - Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

  3. - Acordamos la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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