STS 447/2015, 3 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Septiembre 2015
Número de resolución447/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 264/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Pascual , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez Jaúregui Alcaide. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Autos en los que también ha sido parte don Virgilio , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Pascual , contra don Virgilio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare y condene al demandado a 1º.- Que el demandado Virgilio , ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandado D. Pascual , al proferir las expresiones y manifestaciones referidas contra el mismo contenidas en los escritos que han sido objeto de la presente demanda y en la celebración del acto de Conciliación celebrado el día 6 de octubre de 2011 por las que se ha solicitado amparo judicial.- 2º.- Que se adopten cuantas medidas sean necesarias y precisas para que el demandado Virgilio cese de inmediato y ponga fin a la perturbación o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, restableciéndolo como perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, y en particular, previniendo y requiriendo al demandado de intromisiones ulteriores, requiriéndoles con los apercibimientos legales oportunos.- 3º.- Que tales actuaciones del demandado Virgilio constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental en el honor de mi mandante le han causado daños morales, declarándose la existencia de daño moral, y que se condene al demandado a que indemnice por el daño moral sufrido con la intromisión ilegítima en el honor de mi mandante en la cantidad de Sesenta Mil Euros (60.000 €).- 4º.- Se condene a las costas del presente procedimiento al demandado Virgilio ."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado por no constituir las alegaciones vertidas de contrario intromisión ilegítima contra el derecho al honor profesional ni ningún otro derecho de la personalidad del demandante; con imposición al demandante de todas las costas causadas, con expresa declaración de su temeridad y mala fe."

    Asimismo contestó la demanda el Ministerio Fiscal.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pascual contra D. Virgilio , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda."

TERCERO

La procuradora doña Julia Domingo Santos, en nombre y representación de don Pascual , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, siendo admitido únicamente este último en cuanto al motivo primero, que se formuló por infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a ) y d) de la Constitución Española y artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por la Sala se dictó auto de fecha 4 de febrero de 2015 por el que se acordó la admisión del citado recurso de casación en cuanto al motivo primero, no admitiéndose los restantes ni el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la misma parte. Igualmente se acordó dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, don Pascual , interpuso demanda sobre intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor contra don Virgilio , alegando que el demandado, con ocasión de su actuación como abogado en defensa de don Federico , emprendió, junto con éste, una campaña de descrédito personal contra el demandante basada en el insulto y el desprestigio, habiendo incluido en los escritos presentados ante los distintos Juzgados expresiones vejatorias e injuriosas respecto del mismo que atentan contra su derecho fundamental al honor.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja dictó sentencia de fecha 31 de diciembre de 2012 por la cual desestimó la demanda con imposición de costas al demandante. Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó nueva sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 por la que confirmó la de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

El demandante don Pascual recurre ante esta Sala habiendo sido admitido únicamente el motivo primero de su recurso de casación.

SEGUNDO

Se afirma en la demanda, con la consiguiente aportación documental, que el demandado, en su condición de abogado de don Federico , desplegó una campaña basada en el descrédito personal y el desprecio e insulto hacia el actor en relación con la intervención del mismo en asuntos contencioso-administrativos y en diligencias previas por presunto delito de desobediencia grave en que se encontraban implicados el demandado y su cliente. Así, en los escritos dirigidos a los órganos judiciales "insulta, veja, humilla y lanza insidia infame contra el mismo de manera feroz y desmedida".

En concreto, refiere el demandante que el demandado en escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 (doc.nº 1 de la demanda) dirigido al Juzgado, afirma que el actor "...además de persona de confianza de la Alcaldía, además de cerebro gris de toda esta urdimbre..."; de igual modo, en escrito presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo en fecha 10 de marzo de 2010 (doc. nº 2), llega a acusar al demandante de haber influido en la aprobación de un plan parcial, teniendo expresa incompatibilidad, afirmando que "...el letrado de la parte recurrida jurista Pascual ha prestado sus servicios profesionales"; asimismo en el escrito de fecha 14 de enero de 2010 (doc. nº 3) suscrito por el demandado se realizan alusiones personales hacia el actor, "...donde además su abogado defensor jurista Pascual es funcionario eventual...», "...son estos desempeños y especiales circunstancias las que permiten colegir la actuación inmediata y directa o al menos entre bambalinas del combinado jurídico/autoridades (ora sobre el citado escrito de Alcaldía de fecha 20 de noviembre de 2009, ora de su Alcalde accidental de oficio de fecha 23 de diciembre de 2009, así como de los propios escritos procesales de la defensa la complicidad que se denuncia)".

Más adelante se refiere el demandante al escrito de contestación a la demanda -autorizado por el demandado en su condición de letrado- en procedimiento ordinario 522/2010, en el cual realiza entre otras las siguientes afirmaciones "el personaje de Geppeto (en referencia al actor) es el de un hábil artesano, que al carecer de descendencia realiza un muñeco de madera al que llama Pinocho (a la sazón Alcalde de lllora), dicho muñeco al toque de halo de magia de un hada lo convierte en un niño de verdad con el atolondramiento propio y con una peculiar característica: cuando miente le crece la nariz". Asimismo señala " ...respecto del primero antiguo simpatizante del Partido Popular desagradecido de las ayudas que le prestó mi principal para desarrollar su trayectoria profesional (le cedió gratuitamente un local para desarrollar la abogacía) desagradecido como pocos, viene emponzoñando la fácil aptitud, ciertamente volátil del actual Alcalde...", "...cosa distinta es utilizar dentro de otras producciones artísticas, algunas con un sentido tal vez sugerente como podría ser la carátula de El Padrino, como silueta enmarcada en un fondo negro, penden los hilos del manejo, no en si como manipulable, sino con la fuerza que (ellos si) ostenta la mafia".

También se alega (doc. nº 8) intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante con ocasión de la celebración de acto de conciliación el 6 de octubre de 2011, en cuanto afirmó el demandado en dicho acto -en referencia a la actuación profesional del demandante- "que le parece una conciliación ramplona, cargada de pleonasmos, donde se manifiesta un arte procesal manifiestamente mejorable, básicamente una conciliación de pitiminí..."...respuestas a raíz de una denuncia del conciliante donde se manifestaba es ramplonería y además una preocupante y una penosa inestabilidad emocional... comprometiéndose este conciliado a sufragar la formación profesional y si es necesario emocional del conciliante ".

Por todo lo anterior, se interesó por el demandante el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda por la que: 1) Se declare que el demandado ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al proferir las expresiones y manifestaciones referidas al mismo contenidos en los escritos de la presente demanda y acto de conciliación de fecha 6 de octubre de 2011; 2) Se adopten cuantas medidas sean necesarias y precisas para que el demandado cese de inmediato y ponga fin a la perturbación o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, restableciendo al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, y en particular, previniendo y requiriendo al demandado para que cese en el futuro en tales intromisiones; 3) Se declare que las anteriores actuaciones han causado un daño moral al demandante, condenando al demandado al abono a don Pascual , en la cantidad de 60.000 euros; 4) Se condene al demandado al pago de las costas.

TERCERO

El demandante, en el único motivo del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia que, como la de primera instancia, desestima la demanda, denuncia la infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a ) y d) de la Constitución Española, así como el 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, pues considera la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho al honor y no se ha realizado por la Audiencia la adecuada ponderación de los derechos en conflicto, no aplicando adecuadamente la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo.

Se plantea una vez más ante este tribunal la determinación de los posibles límites del derecho de defensa en relación con el respeto al honor de aquellos que están relacionados con el proceso, sean o no parte en el mismo.

La sentencia de esta Sala núm. 144/2011, de 3 marzo (Rec. 500/2009 ) sienta la siguiente doctrina, que resulta de aplicación al caso, «la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen....». A lo que añade que «la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ....».

Por su parte la sentencia núm. 1056/2008, de 5 noviembre (Recurso 1972/2005 ), que cita en igual sentido la de 12 julio 2004 , reitera que « el contenido de la libertad de expresión de los letrados en el proceso es específicamente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa....»

CUARTO

La sentencia de la Audiencia -hoy recurrida- se remite, en cuanto al contenido de las expresiones denunciadas, al fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia.

Al valorar la trascendencia jurídica de tales expresiones, en cuanto pudieran atentar al derecho fundamental al honor del demandante, dice que «hemos de coincidir que la expresiones proferidas resultan peyorativas, ásperas, inadecuadas, incluso altaneras y son impropias de la normal relación de los profesionales del derecho que cada día se acercan a los tribunales a impetrar justicia, donde han de imperar los principios de respeto y del bien entendido compañerismo entre estos. Sin embargo, entendemos que, pese a la vehemencia de las manifestaciones, no constituyen insultos ni ofensas a la persona del demandante y se encuentran amparadas por la libertad de expresión especialmente protegida dentro del derecho de defensa. Además, encuentran justificación funcional con lo que era objeto de los distintos procesos en que se vertieron, para obtener la convicción del tribunal a favor de los intereses de su cliente....». Añade a ello que «en cuanto a las desafortunadas manifestaciones vertidas en el acto de conciliación celebrado entre las partes el día 6-10-2011, haciendo referencia a la formación profesional e inestabilidad emocional del conciliante, ya ha obtenido respuesta sancionadora suficiente por el Ilustre Colegio de Abogados por vulneración de las normas deontológicas, ámbito este a que ha de ser limitada, dada la diversidad de bienes jurídicos protegidos, sin que pueda considerarse, por las razones que venimos exponiendo, una intromisión ilícita en el derecho al honor».

Tales conclusiones no pueden ser compartidas ya que, en primer lugar, las expresiones intencionalmente injuriosas dirigidas al demandante -concretamente en el desarrollo del citado acto de conciliación- nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa ni en absoluto pueden ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, sino más bien como inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran justificación funcional alguna como, por el contrario, entiende la Audiencia. Por otro lado, en nada afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada el hecho de que las expresiones proferidas en relación con el demandante con ocasión del acto de conciliación hayan sido objeto de sanción colegial por vulneración de normas deontológicas, pues ello -que demuestra que las mismas no pueden encuadrarse en el derecho de defensa- supone consecuencias meramente administrativas que son independientes de la acción civil para la defensa del derecho al honor con el consiguiente resarcimiento indemnizatorio por el daño moral causado, como la propia Audiencia reconoce al hablar de "diversidad de bienes jurídicos protegidos".

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede acoger la demanda interpuesta declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y fijar la indemnización procedente teniendo en cuenta los criterios legales establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . Para ello resulta relevante, por un lado, la reiteración en la conducta que culmina con las expresiones utilizadas por el demandado en el desarrollo del acto de conciliación de 6 de octubre de 2011 y, por otro, la falta de difusión de tales expresiones dado que se produjeron en sede judicial, pues la difusión no constituye requisito necesario para apreciar la intromisión, pero sí ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar la intensidad del daño causado.

De ahí que se estime notoriamente excesiva la cantidad reclamada de 60.000 euros y más apropiada, teniendo en cuenta dichos parámetros, la de 6.000 euros, debiendo acordarse las demás medidas solicitadas en cuanto están amparadas en lo dispuesto por el artículo 9.2 de la referida LO 1/1982 .

SEXTO

En cuanto a costas, procede condenar al demandado al pago de las causadas en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se estima totalmente la acción principal declarativa de la intromisión ilegítima en el derecho fundamental, siendo secundaria a estos efectos la fijación de la indemnización por daño moral.

No procede hacer especial declaración sobre costas causadas en el recurso de apelación -que debió ser estimado- y sobre las producidas por el presente recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo procedente la devolución del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pascual contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) de fecha 18 de octubre de 2013 (Rollo de Apelación 240/13 ) dimanante de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja con el número 264/12, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Virgilio , la que casamos de conformidad con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaramos que el demandado ha vulnerado el derecho al honor del demandante don Pascual , debiendo cesar en la realización de actuaciones que impliquen tal intromisión ilegítima.

  2. - Condenamos al demandado a indemnizar a dicho demandante en la cantidad de seis mil euros.

  3. - Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes al recurso de apelación y al presente recurso de casación.

  4. -Procede devolver al recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STS 2633/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Diciembre 2016
    ...citando las SSTS más recientes ---10 de febrero de 2013 (RC 1521/2011 ), 12 de diciembre de 2013 (RC 424/2011 ) y STS 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- ha venido señalando que el vicio de incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevanc......
  • STS 1703/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Diciembre 2019
    ...expuesto con reiteración --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014)--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 416/2021, 21 de Mayo de 2021
    • España
    • 21 Mayo 2021
    ...debemos recordar, una vez más SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 ), que la incongruencia omisiva -que es la que nos ocupa en el presente recurso "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por......
  • STS 1345/2017, 20 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Julio 2017
    ...nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente -- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-II, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
    ...ante los tribunales, vid . las SSTS de 5 de noviembre de 2008, 3 de marzo de 2011, 5 de febrero de 2013, 17 de enero de 2014, 3 de septiembre de 2015, 30 de septiembre de 2015 y 24 de abril de 2018. (S. L. M.) 3. Derecho al honor. Conflicto entre el derecho al honor y los derechos a la libe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR