ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6774A
Número de Recurso313/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 412/2012 seguido a instancia de DOÑA Estefanía contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Tomás Sarmentero Llorente, en nombre y representación de DOÑA Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 26 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, R. Supl. 1743/2013 , que estimó el recurso de UNITONO, Servicios Externalizados SA, en procedimiento por despido, frente a la sentencia de instancia, y desestimó la demanda, declarando procedente la extinción de la relación laboral de la trabajadora con la empresa demandada.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 16 de Madrid, había estimado parcialmente la demanda de la actora y desestimado la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declarando improcedente al extinción de la relación laboral, condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La trabajadora prestaba servicios para la empresa UNITONO desde el 12-02-2007 como teleoperadora especialista, contratada para obra o servicio determinado , siendo el objeto del contrato la emisión y recepción de llamadas a clientes o potenciales clientes de Telefónica para facilitar información sobre facturas, reclamaciones, averías o venta de productos o servicios en general y con base en el contrto suscrito entre Telefónica de España (para el servicios 1004), y Unitono Servicios Externalizados. Este servicio lo prestó en el centro de trabajo de Madrid, hasta el 3 de noviembre de 2009. El servicio 1004, fue trasladado a Santander el 28 de septiembre de 2009 y algunos de los trabajadores que prestaban servicios en Madrid, fueron trasladados a otros servicios.

A la actora se le remitió comunicación escrita de modificación de jornada y horario el 31 de octubre de 2008, que fue impugnada judicialmente por la actora y cuya impugnación terminó por acuerdo de conciliación.

El 3 de noviembre de 2009 se remitió a la actora comunicación escrita asignándole el servicio 11888 en la delegación de Unitono Madrid, haciendo constar que la relación laboral finalizará en el día en que se dé por concluido su mandato como representante legal de los trabajadores.

La trabajadora ha mantenido la condición de representante legal de los trabajadores desde febrero de 2008, en que fue elegida, y hasta la celebración de elecciones sindicales el 16 de febrero de 2012 en las que no resultó elegida.

La actora fue cesada en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de 17-02-2012

El día 18 de abril de 2012 se resolvió el contrato entre la empresa 11888 servicios de Consulta Telefónica SAU y la empresa Unitono servicios Externalizados SAU, por finalización definitiva de la prestación de los servicios.

La sentencia de suplicación razona que el objeto del art. 14 del Convenio de aplicación es preservar la duración total del mandato de los representantes de los trabajadores y se constata al respecto el cambio de puesto de trabajo por traslado de la actividad del 1004 y así. por aplicación de la referida normativa convencional, y para preservar la condición de representante de los trabajadores, la actora quedó asignada al servicio 11888, servicios que estuvo contratado por la empresa hasta el 18 de abril de 2012.

En virtud de aquella norma convencional considera la sentencia de suplicación que la extinción del mandato como representante de los trabajadores, opera como condición resolutoria de su vinculación contractual, opción que la trabajadora ejercitó en su momento sin protesta alguna. así, llegado el momento del cumplimiento de la condición, puesto que el servicio al que estaba asignada la trabajadora se había extinguido en el año 2008, la pérdida de la condición de representante de los trabajadores operó como justa causa de extinción de su contrato, por lo que la Sala de suplicación estimó el recurso de Unitono y declaró procedente la extinción de la relación laboral.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora y articula su recurso con base en tres motivos, para los que aporta tres distintas sentencias de contraste.

En el primer motivo de recurso se aporta de contradicción la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 3 de junio de 2009, R. Supl. 1910/2009 . En el mismo se denuncia la incongruencia de la sentencia porque no da respuesta a ninguna cuestión planteada, pero la contradicción no puede apreciarse porque la sentencia de contraste que se aporta para este primer motivo, no cumple con el requisito exigido en el artículo 221.2.a) en orden a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, puesto que se trata de un supuesto en el que la sentencia aportada de contradicción estima el recurso de suplicación del trabajador y declara la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse la resolución recurrida al apreciarse la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida porque ésta desestimó la demanda declarando la falta de acción respecto de las cantidades reclamadas por diferencias salariales entre la categoría que ostentaba el actor y la que consideraba éste que le correspondía de Técnico Superior G-2 en RNE, manifestando que no podía entrar a valorar la cuestión relativa a la cesión ilegal. La Sala de suplicación, en la sentencia de contraste, aprecia la incongruencia omisiva en la sentencia allí recurrida porque resultaba perfectamente posible y obligado valorar debidamente lo referente a la existencia o no de la cesión ilegal alegada por el actor en su demanda , en cuanto dicho extremo forma parte del hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, operando como presupuesto de la reclamación de cantidad que se deduce de la demanda.

En cuanto a este primer motivo de recurso, y aparte de la falta de contradicción manifestada, no se hace por la recurrente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos exigidos en la LRJS y ateniéndose al examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las respectivas sentencias, limitándose a reproducir un párrafo de la sentencia que se recurre tras de lo cual denuncia el vicio de incongruencia, incongruencia que no puede deducirse por la parte de su falta de conformidad con las afirmaciones hechas en la sentencia.

CUARTO

Para el segundo motivo de contradicción, se aporta la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4 de marzo de 2011, R. Supl. 5879/2010 , que estimó el recurso de suplicación de los trabajadores, en materia de despido y revocó la sentencia de instancia para declarar que la baja laboral de los recurrentes constituye un despido improcedente, correspondiendo a los trabajadores el derecho a ejercer la opción entre la readmisión o el percibo de la indemnización.

Los actores prestaban servicios profesionales como gestores telefónicos, con contrato temporal por obra o servicio determinado, siendo ambos representantes de los trabajadores.

El objeto de sus contratos se identificaba en la cláusula sexta, como "todas las tareas específicas y concretas de su categoría; como la emisión de llamadas para la venta de productos financieros y de seguros para el grupo Santander, objeto de la contrata de servicios que mantiene esta compañía con el cliente Grupo Santander".

La empresa comunicó el 1 de julio de 2009 a los actores, la extinción de sus contratos debido a la voluntad del cliente de finalizar la emisión de llamadas de venta de productos financieros. sin embargo en los hechos probados de la sentencia de instancia se constata por la prueba testifical y documental, que a partir de julio de 2009 ha habido nuevas contrataciones y se han seguido desarrollando compañas para el cliente Grupo Santander y para otras entidades financieras, si bien han sido de pasivo, como domiciliación de nóminas, cuentas corrientes o tarjetas, pero no han vuelto a ofrecerse productos de activo del Grupo Santander.

La sentencia de contraste estima el recurso manifestando que lo que está claro es que en un determinado momento la empresa cliente cortó formalmente la emisión de llamadas, pero que las mismas se siguieron produciendo aunque no ya para ofrecer productos financieros activos sino pasivos, y a juicio de la Sala al no haberse precisado nada en el contrato de la trabajadora sobre el concreto tipo de producto financiero que tenía que ofrecer, hay que entender que su objeto comprende tanto los activos como los pasivos, y así cualquier servicio que ofrezca una entidad financiera, en sentido algo más amplio, será siempre un producto financiero, por lo que constando acreditado que la actividad de promoción telefónica de productos financieros par el Grupo Santander ha continuado, no puede mantenerse que existiera causa extintiva del contrato para obra o servicio determinado de la actora.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste, la Sala estima el recurso de los trabajadores por considerar que la actividad que se sigue prestando para el cliente a cuya contrata se refería la cláusula sexta de los contratos laborales de los demandantes puede considerarse incluida en el tipo de producto financiero cuyo ofrecimiento a los clientes constituía el objeto del contrato laboral y que afecta tanto a los activos como a los pasivos, por lo que estima qeu no concurre la causa extintiva de los contratos que pretende la empresa.

Sin embargo en la sentencia recurrida se entendió que procedía la extinción de la relación laboral de la trabajadora partiendo de la interpretación de la norma convencional alegada, art. 14 del Convenio Colectivo de Contec Center , disposición normativa que prevé la facultad del representante legal de los trabajadores cuando finaliza un servicio, entre continuar prestando servicios en el mismo Convenio Colectivo de Contac Center. Artículo 14 . preservación de la duración total del mandato de lor representantes de los trabajadores. Inadmisión: Falta de contradicción; falta de relación precisa y circunstanciada o continuar prestando su trabajo en otro servicio hasta que se agote su mandato representativo, opción que permite a la trabajadora seguir vinculada a la empresa por razón o garantía de su condición de representante de los trabajadores, de tal forma que la extinción del mandato opera como condición resolutoria de su vinculación contractual.

Los supuestos, por tanto difieren sustancialmente, no pudiendo apreciarse la contradicción doctrinal que se pretende a pesar de las coincidencias circunstanciales de los respectivos supuestos de hecho que se atienen al tipo de actividad y a la condición, en ambos, de representantes de los trabajadores, que concurre en los actores.

QUINTO

Para el tercer motivo de contradicción se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 3 de diciembre de 2007, R. Supl. 3916/2007 .

Dicha resolución estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, QUALYTEL TELESERVICES, S.A., y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la demanda y declaró que la relación de la actora era indefinida), desestimó la demanda.

La actora suscribió contrato de trabajo para la realización de obra o servicio con la empresa demandada el 1-6-2004. El 14-9-2005, se le comunica que la campaña en la que presta sus servicios finalizaría el próximo día 29-9-2005, y que el contrato suscrito limitaba su vigencia a la duración de la obra o el servicio para el que fue contratada, por lo que se ponía en su conocimiento que la relación laboral quedaría rescindida a partir del día 29-9-2005, como consecuencia de la finalización del servicio o campaña. La trabajadora, previa solicitud, fue reubicada en otro puesto de trabajo denominado Servicio de Atención a Distribuidores de Empresas Amena, en virtud de la previsto en el art. 14 del Convenio Colectivo , dada su condición de representante de los trabajadores, habiendo sido cesada en su anterior puesto de trabajo y sin que la trabajadora impugnara el referido cese, razón por la que la empresa se decidió a extinguir el contrato de trabajo con fecha 29-09-2006 por finalización de la campaña o servicio para la que la actor había sido contratada, quedando en consecuencia sin vigencia el contrato de trabajo.

Entiende la Sala que es decisivo para la resolución de la litis el hecho de que la ahora recurrente no impugnara su cese mediante el ejercicio de la acción oportuna. No lo hizo así, conformándose con la extinción acordada por el empresario, si bien, antes del día señalado para la extinción del contrato y debido a su cargo representativo, solicitó -y así le fue concedido- pasar a distinta campaña, lo que no implica ni supone disconformidad con el cese, sino más bien y todo lo contrario, consentimiento con el mismo. Si la decisión extintiva es consentida, ha de entenderse producida al amparo del art. 49.1 c) del ET . La conclusión es que si la trabajadora acepta la extinción contractual, y por ello su causa, no le es jurídicamente factible plantear una acción declarativa amparándose en su continuidad en la empresa por una singular razón totalmente ajena a la relación laboral anterior -ya extinguida- cual es la de su cargo representativo, que puede seguir siendo desempeñado porque la norma convencional lo preserva hasta su agotamiento temporal, pero "sin que el contrato pierda su condición por esta excepcionalidad", como así manifiesta el aludido precepto paccionado, lo que supone en definitiva que la relación laboral pervive con carácter puramente provisional y temporalmente limitado, pendiente de la finalización del mandato, acontecido el cual, el contrato termina.

La contradicción no puede apreciarse porque la singularidad del razonamiento de la sentencia de contraste pivota sobre el hecho de la falta de impugnación por parte de la trabajadora de su cese en el contrato inicial, hecho fundamental que centra el razonamiento de la sentencia de contradicción y en la que la pretensión se centraba en la declaración como indefinida de la relación laboral, carácter que declaró la sentencia de instancia, estimando la demanda, y pretensión que finalmente fue desestimada en suplicación al acogerse por la Sala el recurso de la empresa y que es inexistente en la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 13 de enero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente en su escrito de 20 de marzo de 2015, manifiesta, respecto del primer motivo de recurso que si bien el relato de hechos no es el mismo, sí lo es el vicio en que incurre, y la sentencia de contraste incide en la nulidad en valorar las infracciones no denunciadas, que no se han producido. Con respecto al segundo motivo, existe identidad entre las sentencias y en ambos supuestos, los trabajadores no habían solicitado la adscripción a otra contrata, por cuanto no debían hacerlo, al no haber finalizado el servicio para el que habían sido contratados. Finalmente respecto del tercer motivo de recurso, considera la recurrente que la Sala no había sido respetuosa con los hechos declarados probados, siendo además el núcleo de la contradicción en ambos supuestos impugnar el cese vigente la relación laboral, para dejarlo sin efecto, reaccionando de tal manera para obtener una declaración de carácter fraudulento del contrato, y en ambas sentencias se produce.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Tomás Sarmentero Llorente en nombre y representación de DOÑA Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1743/2013 , interpuesto por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 412/2012 seguido a instancia de DOÑA Estefanía contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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