STS, 2 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:3741
Número de Recurso3026/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3026 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 878 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la Orden, de 18 de julio de 2012, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se encomienda a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía la realización de trabajos destinados al apoyo técnico para la ejecución de determinadas tareas en materia de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 150, de 1 de agosto de 2012.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 16 de julio de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 878 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Debemos estimar el recurso interpuesto CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIO (CSI-CSIF) , representado por la Sra. Procuradora DOÑA DOLORES VIÑALS ÁLVAREZ, y defendido por Letrado, contra la Orden de 18 de julio de 2012, por la que se encomienda a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía la realización de trabajo destinados al apoyo técnico para la ejecución de determinadas tareas en materia de Calidad Ambiental,. Cambio Climático y Medio Ambiente y Urbanos, publicada en el BOJA número 150, de 1 de agosto de 2012; que anulamos. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de 600 euros».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Suscita inicialmente la Administración demandada la falta de legitimación del sindicato accionante, si bien dicha cuestión ya ha sido objeto de consideración en anteriores sentencias de esta misma Sección. Sin ir más lejos, aquella que se menciona en tantas ocasiones a lo largo de la documentación justificativa de la encomienda impugnada, que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado por el también ahora sindicato recurrente frente a la Orden de 18 de junio de 2010, por la que se encomendaba a la empresa pública de Gestión Ambiental, S.A., la realización de determinados trabajos en materia de calidad ambiental, cambio climático y medioambiente urbano; esto es, la de fecha de 16 de mayo de 2012 (recurso número 778/2010). De este modo y siendo idéntica la posición procesal que ocupa la recurrente frente a una disposición que igualmente refleja el mismo contenido, la respuesta que debe darse a este inicial problema de procedibilidad suscitado tiene que ser igual. Así, se decía en aquella sentencia que "(...) En primer término, se hace preciso descartar la causa inicial de inadmisibilidad que se suscita por parte de la representación procesal de la Consejería de Medio Ambiente en su escrito de contestación a la demanda. Así, en lo relativo a la falta de legitimación del sindicato ahora accionante, es aspecto sustancial en el que se fundamenta dicha tesis, el que la resolución impugnada no vacía de contenido las competencias de funcionarios o implica delegación de potestades administrativas, tratándose de una encomienda de meras funciones de naturaleza material, que a la fecha no desempeñan funcionarios públicos. Pues bien, al margen del análisis del fondo de la pretensión deducida sobre el que indudablemente incide la resolución de este primer óbice procesal, no debe obviarse que precisamente el fundamento de la pretensión deducida atañe a que la encomienda impugnada contiene el ejercicio de potestades administrativas y bajo esta perspectiva, justifica la recurrente su interés en el litigio en tal aspecto. Esto es y como se decía en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 24 de noviembre de 2009 " (...) La representación procesal del recurrente justifica su interés en el litigio en que con el Decreto en cuestión se privatizan servicios públicos desempeñados directamente por órganos administrativos, con lo que se desfuncionarizan tales actividades con «merma de la cantidad y calidad del empleo público en esa Administración pública», y, además, porque, al afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios integrados en esa sociedad de capital público, el sindicato recurrente debió haber sido convocado al procedimiento para su elaboración, con mayor razón por tratarse del sindicato más representativo en la Administración autonómica andaluza, hecho no discutido por ésta.

» De lo expuesto, llegamos a la conclusión, contraria a la sostenida por la Sala de instancia, de que la pretensión, esgrimida en este litigio por el sindicato recurrente, guarda relación con su círculo de intereses, cual es la defensa del empleo público y, por consiguiente, ostenta legitimación activa para promoverlo sin necesidad de prejuzgar los concretos motivos de impugnación utilizados en la demanda, solución esta equivalente a la que adoptamos en nuestra Sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (recurso de casación 7411/2001 ), sin que el carácter organizativo de la disposición impugnada tenga relevancia para apreciar la legitimación procesal atendidos los legítimos intereses del sindicado recurrente( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2001, de 15 de enero , fundamento jurídico sexto). (...)". Por lo tanto, esta cuestión previa de inadmisibilidad debe ser desestimada».

TERCERO

También se declara en el fundamente jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Por lo demás, vuelve a suscitarse ahora por la recurrente la cuestión relativa a que, a través de la orden impugnada, se materializa la encomienda de funciones que implican control y que vinculan directamente el ejercicio de potestades administrativas, con infracción del artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleo Público. Asimismo, se afirma que se produce un desdoblamiento en lo más característico de las competencias medioambientales, entre titularidad y ejercicio de competencias, constituyendo el ente instrumental una administración de ejercicio en el que se situarían las tareas propias de los funcionarios públicos, al menos, como regla general, vulnerándose además con ello el artículo 23.2 de la Constitución , pues ello afecta además al volumen de las plazas que debieran ofertarse y produce una concurrencia discriminatoria en el ejercicio de la función pública.

»Desde la anterior perspectiva, se hace preciso destacar a partir de la documentación justificativa de la encomienda, que la nueva regulación que de ésta hace la orden impugnada se orienta hacia el efectivo cumplimiento de las directrices contenidas en aquella sentencia nuestra, en la que se concluía que el alcance de la encomienda no se extendía exclusivamente a tareas de ejecución material o de apoyo técnico o de gestión. Véase, en el anterior sentido, el informe de la Asesoría Jurídica sobre el proyecto de la Orden, que toma explícitamente en consideración dicha tesis; o, en el mismo sentido, las referencias expresas contenidas en el texto de la disposición a la reserva a los funcionarios públicos de todas aquellas actividades o funciones que impliquen directa o indirectamente el ejercicio de potestades administrativas (artículo 1.4, entre otras previsiones) y, la exclusiva atribución a la Agencia de labores vinculadas con el asesoramiento, apoyo o soporte técnico de todas aquellas actuaciones que pudieran aparecer vinculadas con el ejercicio de tales potestades.

»Sin embargo, ello no permite modificar el criterio sostenida en aquella misma sentencia respecto de la encomienda a EGMASA en su día impugnada. Así, las constantes referencias a funciones de seguimiento, vigilancia, inspección o control respecto de las que se identifica las actuaciones de asesoramiento, soporte y apoyo propias de la Agencia delatan, al igual que se decía en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2012, (778/2010 ), y ponen de manifiesto que el alcance de la encomienda no se extiende exclusivamente a tales tareas de naturaleza meramente material o técnico. Se decía "(...) Así, la concreta atribución de funciones vinculadas con la vigilancia y el control de la calidad del aire, en materia de vertidos y de la calidad de las aguas litorales, emisiones de gases de efecto invernadero, gestión de residuos y suelos contaminados, zonas de servidumbre de protección de inventario de vertidos y planes de calidad ambiental, mediante labores que se vinculan directamente a la ejercicio de una función de vigilancia permanente de la calidad del aire y de las emisiones a la atmósfera, de seguimiento del estado de la red de vigilancia y control de la calidad del aire en Andalucía, la realización de informes y actividades relativas a la evaluación de la contaminación acústica, el aseguramiento y control de calidad de las actividades, actuaciones de vigilancia ambiental a fin de detectar aquellos incidentes susceptibles de provocar un impacto negativo en la caída de las aguas y/o el medio ambiente general, ilustran acerca de la atribución mediante la encomienda cuestionada de labores que únicamente pueden ser desempeñadas con eficacia como potestades de naturaleza indudablemente administrativa, pues de no ser así y como se decía en aquella sentencia nuestra, qué poder de persuasión o de decisión, habría de tener en este caso la empresa pública a fin de ejecutar y hacer cumplir, en definitiva, los cometidos y deberes vinculados a tales tareas de vigilancia y control. (...).

» El ejercicio de tales funciones de control y seguimiento implican, inexorablemente, como se afirma por la parte recurrente, el ejercicio de atribuciones que entrañan ejercicio de autoridad y que, en consecuencia, se hallarían reservadas a funcionarios públicos. En caso contrario, la encomienda devendría en completamente inútil.

» Éste era precisamente el alcance y sentido de la doctrina recogida en aquella sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2009 , cuando hacía referencia a que la protección de los espacios naturales puede suponer el ejercicio de facultades de autotutela, la recuperación y de imposición de sanciones; y, que, en cualquier caso, en el ejercicio de sus atribuciones nunca podría la empresa pública desplegar el ejercicio de una potestad administrativa de naturaleza sancionadora o imponer cargas o prestaciones personales de carácter público; extremo este último aspecto que halla plena cabida en el marco de aquellas funciones de vigilancia, seguimiento y control que identifica el objeto de la encomienda a fin de garantizar y hacer efectivo la consecución de los objetivos vinculados a la realización de tales labores. (...) En el mismo sentido, se decía en nuestra sentencia citada de fecha de 25 de mayo de 2009 que "(...). Es sustancialmente necesario, por tanto, que esas tareas vayan acompañadas de unas potestades reales que hagan efectiva la comprobación y verificación realizadas. Todo ello con el fin, loable por otra parte, de que los fondos públicos sean destinados a las finalidades previstas y se disponga de ellos con la máxima eficiencia para los intereses generales. De otra forma no se entienden esas tareas. (...). Y si se tiene en cuenta que el personal de la fundación no forma parte de lo que llamamos ya empleados públicos, es claro que se vulnera el precepto antes citado ( ART. 9.2) de la ley 7/2007 . En todo caso, se está encomendando el ejercicio de potestades administrativas para una tareas que exceden del contenido legal que esta institución puede tener. (...)".

»De este modo, la circunstancia relativa a que la orden ahora impugnada se acompañe de determinadas previsiones que se orienten a aclarar el alcance de las atribuciones de soporte, asesoramiento o apoyo que son objeto de encomienda no impide alcanzar una conclusión idéntica a la anteriormente expuesta en relación a su verdadera significación y alcance. Y, ello sin que resulte preciso demorar tal consideración a la realización de concretos actos de aplicación o ejecución de la orden, pues la propia ubicación de aquellas atribuciones en el desempeño de tareas que ponen de manifiesto de un modo tan patente el ejercicio de potestades administrativas, permite ya constatar que el desarrollo adecuado y eficaz de estas labores únicamente podría ser afrontado en la práctica como tales potestades.

»Por lo demás, debe ser igualmente objeto de consideración que la encomienda se adopta en el marco de las previsiones que contiene el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , que contempla la posibilidad de emplear tal mecanismo por razones de eficacia o cuando los órganos administrativos no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño; parámetro fundamental a fin de controlar la procedencia de la encomienda, aún dentro de los amplios márgenes de autoorganización de que dispone en este ámbito la Administración. En este sentido, el informe de la Asesoría Jurídica -y, en el mismo sentido, la propia memoria justificativa de la encomienda-, haciéndose eco del dictamen 151/2003 del Consejo Consultivo, señala que no basta meramente con invocar una carencia de medios para justificar la encomienda, pues ello podría traducirse finalmente en un efecto pantalla que permitiera sortear la normativa aplicable en materia de contratación pública.

»La memoria justificativa de la encomienda y la propia exposición de motivos de ésta justifica principalmente su razón de ser en la necesidad de una especialización técnica en el desempeño de tales funciones, facilitando a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente el apoyo técnico necesario para una gestión eficaz de las competencias en materia de gestión y control integrados de la calidad protección y, en definitiva, de otros aspectos vinculados con el medioambiente. Y, la documentación justificativa de la encomienda, que ilustra igualmente sobre el alcance y extensión de la misma, permite concluir que la misma abarca, como se dice en la demanda, un dispositivo completo de vigilancia y control de la contaminación; que, por una parte, no se comprende, como se decía anteriormente, de modo eficaz sin el desempeño de atribuciones que impliquen directa o indirectamente el ejercicio de potestades administrativas y, por otra, carece de justificación en relación con los medios propios o a disposición de la Consejería, respecto de lo nada se dice a fin de justificar la mayor especialización o adecuación de los medios y recursos que pretende ser empleados a partir de la encomienda. Por lo tanto, resulta preciso igualmente ahora apreciar que incurre la encomienda impugnada en infracción del artículo 9.2 del EBEP , lo que obliga a acoger la tesis de la recurrente y estimar la pretensión deducida».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración autonómica demandada presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, quien, una vez requerida al efecto después de la recepción de las actuaciones, presentó, con fecha 22 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se basa en tres motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 19 y 69 b) de la Ley 29/98 , en relación con los artículos 34.5 y 37.2 de la Ley 7/07 del Estatuto del Empleado Público , así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencia que se citan, referida a la legitimación de los sindicatos, ya que los términos del debate se mueven en el terreno de la generalidad y la hipótesis, al no haberse aprobado relación alguna de puestos de trabajo que acredite los temores expresados por el recurrente acerca del recorte de puestos de trabajo por la supuesta transferencia de los mismos a la Empresa encomendada, a lo que hay que añadir que la Orden impugnada no vacia de contenido las competencias de los funcionarios públicos, ni menos aún supone la delegación de potestades públicas o administrativas por tratarse de simples labores materiales que antes de la encomienda no desempeñaban funcionarios públicos, y, en consecuencia, la acción ejercitada debería haber sido inadmitida; el segundo por haber aplicado indebidamente la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 7/07, de 12 de abril, del Estatuto del Empleo Público , en relación con los artículos 15 y 53.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que la Orden recurrida, que sustituye a la que fue declarada nula por sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la propia Sala de instancia, se ha promulgado con la vocación de excluir de su contenido, de modo claro, todas aquellas funciones que pudieran implicar el ejercicio directo o indirecto de potestades públicas, a pesar de lo cual la sentencia, ahora recurrida, vuelve reproducir la argumentación ofrecida en su anterior sentencia, y, por tanto, vulnera los citados preceptos, ya que elude por completo la modificación del contenido de la encomienda y la explícita exclusión de la misma de cuantas funciones impliquen el ejercicio de potestades administrativas, debido a que las actividades encomendadas son meramente técnicas o materiales, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida; y el tercero por haber vulnerado la Sala a quo lo establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por errónea valoración de la documental, que le lleva a una conclusión errónea e irracional, debido a que ha realizado una valoración ilógica de la memoria justificativa de la Orden de encomienda así como de la propia Orden, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto vigentes, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2014, en la que se mandó dar traslado por copia a la representación procesal del sindicato comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 22 de abril de 2014.

OCTAVO

La representación procesal del sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) se opone al recurso de casación porque, en contra de lo alegado en el primer motivo de casación, el indicado recurrente está legitimado para impugnar la Orden combatida, como se deduce de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia que la propia Administración recurrente cita, mientras que en el segundo motivo se limita a reiterar lo alegado en la instancia, aludiendo ahora a que la encomienda lo es exclusivamente de tareas de orden técnico y material, pero sin identificarlas, mientras que la Sala de instancia lo hace y así se refiere a funciones de seguimiento, vigilancia, inspección o control, poniendo de manifiesto que no son tareas de naturaleza meramente material o técnica; y, finalmente, el tercer motivo debe ser también desestimado porque es precisamente en la memoria donde se ilustra sobre el alcance y extensión de la encomienda, de donde se deduce la corrección de la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia, para finalizar con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la Administración recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de julio de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesario, antes de examinar los motivos de casación invocados por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, señalar que el objeto del pleito sustanciado en la instancia ha sido la conformidad o no a Derecho de una Orden emanada de una Consejería de la Junta de Andalucía y por consiguiente una disposición perteneciente al ordenamiento jurídico propio de esa Comunidad Autónoma, de manera que hemos de partir, para analizar dichos motivos de casación, de la doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), seguida, entre otras, por las de fechas 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2012 ), 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3166/2012 ), 23 de junio de 2015 (recurso de casación 2182/2014 y 2256/2014 ) y 28 de julio de 2015 (recurso de casación 3645/2013 ), según la cual la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico propio de las Comunidades Autónomas corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, salvo que se invoque, para acceder a la casación, la infracción de normas del ordenamiento comunitario europeo o estatales.

Recordamos esta doctrina jurisprudencial porque, en los tres motivos de casación alegados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, subyace la pretensión de que nos apartemos de la interpretación que de la Memoria y preceptos de la Orden cuestionados de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía realiza la Sala sentenciadora, llegando al extremo, para combatir la exégesis que de la Memoria de esa Orden efectúa dicha Sala, de citar como infringido un precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 319 ), que establece la fuerza probatoria de los documentos públicos, con lo que se viene a confundir un medio de prueba con el texto de una disposición de carácter general, lo que abriría la casación a cualquier interpretación y aplicación de los preceptos de una norma del ordenamiento jurídico autonómico mediante la equivocación que supone equiparar la valoración de los documentos públicos como medios de prueba con la interpretación del texto de las normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se achaca a la Sala de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 19 y 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 34.5 y 37.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto del Empleado Público , así como de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2009 (recurso de casación 4035/2005 ), ya que el sindicato recurrente carece de legitimación para ejercitar la acción de nulidad que promovió frente a la Orden impugnada, pues ésta no realiza encomienda alguna que afecte a las competencias de los funcionarios públicos ni supone delegación de potestades públicas o administrativas por tratarse de simples labores materiales que antes de la encomienda no desempeñaban funcionarios públicos, por lo que el recurso contencioso-administrativo debería haber sido inadmitido por la Sala de instancia.

Como hemos advertido en el precedente fundamento jurídico, este primer motivo de casación arranca de una premisa que la Sala de instancia, al interpretar la Memoria y los preceptos de la Orden impugnada, no comparte, cual es que no encomienda ni delega potestades o funciones públicas ni administrativas.

La Sala declara categóricamente en la sentencia recurrida que « las constantes referencias a funciones de seguimiento, vigilancia, inspección o control respecto de las que se identifican las actuaciones de asesoramiento, soporte y apoyo propias de la Agencia delatan, ......., y ponen de manifiesto que el alcance de la encomienda no se extiende exclusivamente a tales tareas de naturaleza meramente material o técnica ».

Más adelante, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, termina la Sala sentenciadora con las siguientes declaraciones: « La memoria justificativa de la encomienda y la propia exposición de motivos de ésta justifica principalmente su razón de ser en la necesidad de una especialización técnica en el desempeño de tales funciones, facilitando a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente el apoyo técnico necesario para una gestión eficaz de las competencias en materia de gestión y control integrados de la calidad protección y, en definitiva, de otros aspectos vinculados con el medioambiente. Y, la documentación justificativa de la encomienda, que ilustra igualmente sobre el alcance y extensión de la misma, permite concluir que la misma abarca, como se dice en la demanda, un dispositivo completo de vigilancia y control de la contaminación; que, por una parte, no se comprende, como se decía anteriormente, de modo eficaz sin el desempeño de atribuciones que impliquen directa o indirectamente el ejercicio de potestades administrativas y, por otra, carece de justificación en relación con los medios propios o a disposición de la Consejería, respecto de lo que nada se dice a fin de justificar la mayor especialización o adecuación de los medios y recursos que pretende ser empleados a partir de la encomienda ».

En definitiva el Tribunal a quo , interpretando la Orden impugnada, llega a la conclusión de que en ella se encomiendan potestades y funciones públicas y administrativas, razón por la que, conforme a la doctrina jurisprudencial que la propia representación procesal de la Administración autonómica recurrente invoca ( Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2009 -recurso de casación 4035/2005 ), el sindicato de funcionarios, ahora recurrido, está plenamente legitimado para ejercitar la acción de nulidad de dicha Orden, razón por la que este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

Con el segundo motivo de casación se viene a reprochar a la Sala sentenciadora la aplicación indebida del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto del Empleado Público, en relación con los artículos 15 y 53.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dado que la encomienda que lleva a cabo la Orden impugnada obedece a la necesidad de aclarar las funciones que, conforme a la sentencia de la propia Sala de instancia de fecha 16 de mayo de 2012 , pueden ser objeto de la misma, por lo que excluyeron de su contenido, de modo claro, todas aquellas funciones que pudieran implicar el ejercicio directo o indirecto de potestades públicas, y, por tanto, la sentencia recurrida, en cuanto reproduce la argumentación de otra sentencia previa, infringe los citados preceptos, al eludir por completo la modificación del contenido de la encomienda.

Lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos es determinante de la desestimación también de este segundo motivo de casación, ya que la interpretación del contenido y alcance de la disposición general combatida corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia, quien ha declarado, según hemos indicado, que la encomienda no se extiende exclusivamente a tareas de naturaleza meramente material o técnica aun cuando haya sido modificada la precedente Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 18 de junio de 2010, declarada nula por sentencia de la misma Sala de fecha 16 de mayo de 2012 , con el fin de ajustarse al criterio establecido en ésta.

Por el contrario, la Sala sentenciadora ha declarado que las funciones encomendadas por la nueva Orden abarca un dispositivo completo de vigilancia y control de la contaminación, incomprensible sin el desempeño de atribuciones que implican, directa o indirectamente, el ejercicio de potestades administrativas, de modo que, como hemos anticipado, este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, en el tercer motivo de casación, se invoca la conculcación de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil por la errónea e irracional valoración que de la Memoria justificativa de la Orden recurrida ha realizado el Tribunal a quo .

Ya expresamos en el primer fundamento jurídico de esta nuestra sentencia la equivocación que supone citar como vulnerado un precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil, que regula la valoración de la prueba de documentos públicos, para cuestionar la interpretación que de la Memoria de una disposición de carácter general ha realizado la Sala de instancia, cometido que a ella le corresponde conforme a las reglas de la interpretación de las normas jurídicas contenidas en el artículo 3.1 del Código civil , y, por tanto, este tercero y último motivo de casación no guarda relación alguna con la cuestión debatida.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de las costas causadas a la Administración recurrente, según lo establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa del sindicato comparecido como recurrido, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación al efectos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 878 de 2012 , con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa del sindicato comparecido como recurrido, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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