STS, 23 de Julio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:3729
Número de Recurso554/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 554/14 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada en el recurso 709/09 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo partes recurridas LA GENERALIDAD VALENCIANA, ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS y HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de doña Ruth , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de mayo de 2008, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal Dª Ruth , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... modificando, por ende, la declaración contenida en la Sentencia objeto del recurso, en el sentido de que la misma estime íntegramente el recurso planteado en la instancia por esta parte en todos sus términos".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la recurrente".

Asimismo la representación procesal de HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario, confirme la sentencia combatida con expresa imposición de las costas a la recurrente, si procediera".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Ruth contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 26 de mayo de 2008, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la cesárea que le fue realizada el 4 de noviembre de 2005 en el Hospital de la Vega Baja de Orihuela. No habiendo recibido respuesta de la Administración, acudió a la vía jurisdiccional.

La sentencia ahora impugnada considera probado que, como consecuencia de los problemas surgidos de la cesárea, la recurrente fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas posteriores, la última de las cuales tuvo lugar el 15 de noviembre de 2006. De este último dato infiere la sentencia impugnada que la reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un año legalmente establecido y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

A fin de fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, la recurrente aporta una sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2002 , dictada en un caso donde la responsabilidad patrimonial de la Administración dependía de la naturaleza continuada del daño. En dicha sentencia se aplica la conocida doctrina jurisprudencial según la cual, en el supuesto de daños continuados, el plazo para reclamar indemnización sólo empieza a correr una vez que los daños han dejado de evolucionar y, por tanto, las secuelas han quedado consolidadas.

La recurrente entiende que dicha doctrina jurisprudencial es aplicable al presente caso y, por tanto, que la sentencia de contraste guarda la necesaria identidad con la sentencia impugnada, porque ella fue sometida a una cuarta operación quirúrgica con fecha 4 de septiembre de 2009 . Dado que esta cuarta intervención, siempre según la recurrente, tuvo que ver con los problemas derivados de la cesárea, los daños ocasionados por ésta no se habrían consolidado hasta ese 4 de septiembre de 2009 y, por tanto, su pretensión indemnizatoria no sería extemporánea.

TERCERO

La argumentación de la recurrente no puede ser acogida. La razón principal es que en el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estarse estrictamente a los hechos declarados probados por la sentencia impugnada. Esta exigencia es aún más rigurosa que en el recurso de casación común: en el recurso de casación para la unificación de doctrina ni siquiera cabe la posibilidad de integración de los hechos, contemplada en al art. 88.3 LJCA . Así, dado que la sentencia impugnada no menciona la existencia de esa cuarta operación quirúrgica, esta Sala no puede tenerla en cuenta ni considerarla relevante a efectos casacionales.

A ello debe añadirse que, incluso si dicha intervención tuviese efectivamente alguna vinculación con la cesárea -algo que esta Sala no puede entrar a examinar-, es lo cierto que tuvo lugar con posterioridad a la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y es la fecha de ésta última -es decir, el 26 de mayo de 2008- la que ha de tenerse en cuenta para establecer si la reclamación se formula o no dentro del plazo exigido por la ley. Dicho de otro modo, con los datos que se podían y debían tomar en consideración en el momento en que se presentó la reclamación, es claro que ésta se hallaba fuera de plazo.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Ruth contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000€ por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
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