ATS, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 21 de noviembre de 2013 , se desestimó la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Samuel y de la Herencia Yacente Jose Carlos , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación número 70/2011 , imponiendo a la parte recurrente las costas procesales, con el límite cuantitativo de 4.000 euros y pérdida del depósito realizado.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de La Adrada interesaron que se practicara la tasación de costas, por importe de 4.000 euros, el primero de ellos, y acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado por importe de 3.640,34 euros y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 359,66 euros, incluido IVA, por parte de la referida Entidad Local.

Por la Secretaria Judicial de esta Sala y Sección se practicó el 30 de enero de 2014 la tasación de costas instada por el Abogado del Estado por el referido importe de 4.000 euros, y el 6 de febrero siguiente, la solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de La Adrada, por importe de 3.900,34 euros, de los cuales 3.640,34 corresponden a los solicitados honorarios de Letrado y 260 a derechos de Procurador, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, únicamente la practicada a favor del Abogado del Estado, como así aclara en su escrito de 1 de abril de 2014.

TERCERO .- Dándose traslado al Abogado del Estado para alegaciones, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de la tasación de costas por excesivas, se dicte Decreto aprobando dicha tasación y se impongan al impugnante las costas del incidente.

Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan conformes a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho.

CUARTO .- Por Decreto de 5 de febrero de 2015 se acuerda desestimar la impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 4.000 euros, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Samuel y de la Herencia Yacente Jose Carlos . Dándose traslado de dicho recurso al Abogado del Estado para alegaciones, se evacuó por el trámite conferido, oponiéndose a su estimación, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En síntesis, la representación procesal de D. Samuel y Herencia Yacente Jose Carlos invoca varias resoluciones de esta Sala en el apartado primero de su escrito de alegación y, si bien, ninguna de ellas se corresponde con el número del recurso señalado por el recurrente, alega que en el presente procedimiento no hubo vista oral, ni solicitud de prueba, sólo hubo trámite de contestación, en el que se utilizaron " argumentos tremendamente repetitivos, casi formulismos ".

Alega también que esta Sala ha declarado repetidamente que, " en los supuestos de imposición de costas, debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que estos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria" , entendiendo más acorde unos honorarios de 1.200 euros, ya que el trabajo desarrollado por el Letrado de la parte recurrida no es merecedor de la minuta que reclama por el mismo. Por ello, con invocación del principio de proporcionalidad, cree más idóneo aplicar el criterio 41 -por remisión del 147 d)- de los criterios orientadores sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid que recomiendan fijar unos honorarios de los referidos 1.200 euros, entiende que el dictamen emitido por el referido Colegio, llegaría a la misma conclusión aunque fuese diferente el límite cuantitativo acordado en la Sentencia.

Añade que el escrito de contestación a la demanda efectuado por el Abogado del Estado consta de cuatro folios en total y la demanda de más de doscientas páginas, lo que advierte notorias carencias que ponen en duda la capacidad de análisis en la elaboración del dictamen del Colegio de Abogados. Señalando que dicho dictamen incide en el trabajo profesional desplegado por el letrado minutante y con transcripción de parte del escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, considera que el dictamen es totalmente subjetivo y no refleja la realidad de lo acontecido.

Respecto a la manifestación del Abogado del Estado de que las costas devengadas por su representación se ingresan en el Tesoro Público, señala que en el recurso primigenio que dio origen al recurso de revisión en demanda de error judicial, obtuvieron una sentencia favorable con condena en costas a la Administración que, a día de hoy -cinco años más tarde-, no han percibido cantidad alguna.

SEGUNDO .- La cantidad de 4.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2013 como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

En este sentido, como señala el Abogado del Estado, reiterada jurisprudencia de esta Sala (AATS de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) establece que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado, lo que el propio Auto de 9 de julio de 2009 recoge al señalar "... es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia".

TERCERO .- Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.

Por último, hay que añadir que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, circunstancias que fueron tenidas en cuenta por esta Sala a la hora de fijar la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas.

CUARTO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, SSTS de 2 de febrero de 2005 -recurso de casación número 3454/1998 - y de 30 de noviembre de 2006 -recurso de casación número 9593/1998 -, entre otras).

QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Abogado del Estado- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Samuel y Herencia Yacente Jose Carlos contra el Decreto de 5 de febrero de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida - Abogado del Estado-, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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