ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6641A
Número de Recurso2898/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y por el Procurador, Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la mercantil "Total España, S.A.U.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sección 2ª), dictada el 19 de junio de 2014, en el recurso nº 411/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 15 de diciembre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso planteado por "Total España, S.A.U.": estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia -que estableció la improcedencia de la aplicación del 5% como premio de afección a la partida correspondiente al lucro cesante- y la valoración determinada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuya legalidad defiende [ artículos 86.2b ), 41.1 y 42.1 b ) y 93.2.a) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por la mercantil recurrente "Total España, S.A.U." y por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ADIF, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, de 20 de junio de 2011, que resultó anulada parcialmente, "en el único sentido de que no procede la aplicación del 5% como premio de afección a la partida correspondiente al lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos del mismo". En dicha Resolución el Jurado estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 18 de octubre de 2010, por la que se que fija el justiprecio de la finca 17.0792-0119, sita en el término municipal de Gerona y afectada por el proyecto "170ADIF0701 Línea Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo: Túneles urbanos y estación de Gerona", de tal modo que el lucro cesante queda establecido en 4.157.872,08 euros.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO.- En el caso examinado, la recurrente "Total España, S.A.U." defiende la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado, que inicialmente fijó el justiprecio en 4.899.525,20 euros y en reposición disminuyó el lucro cesante, de 4.240.839,53 a 4.157.872,08 euros. Como ya se ha señalado, la sentencia de instancia contiene un fallo estimatorio en parte, en el único sentido de que no procede la aplicación del 5% como premio de afección a la partida correspondiente al lucro cesante. En consecuencia, la cuantía del presente recurso viene dada por la aplicación de dicho porcentaje a 4.157.872,08 euros, lo que arroja un resultado de 207.893,60 euros, procediendo declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, en virtud de lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.b) LJCA , por insuficiencia de la suma gravaminis.

QUINTO.- No obstan a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que invoca lo resuelto mediante Decreto de esta Sala, el 6 de noviembre de 2014, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por "Total España, S.A.U" contra la Diligencia de 21 de octubre de 2014, en el que se requiere a la representación procesal de dicha mercantil para que aporte la completación de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, hasta la cuantía establecida en el Tribunal de origen.

El Decreto de 6 de noviembre de 2014 se refiere a la cuantía del procedimiento, a efectos del pago de la mencionada tasa, partiendo, para ello, del importe establecido en la instancia, 1.168.282,24 euros -en la que el único recurrente era ADIF-, lo que no cabe confundir con la cuantía de la pretensión, como requisito para la admisibilidad del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 86.2b ), 41.1 y 42.1 b) LJCA , debiendo tener siempre en consideración que la cuantía del recurso viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional efectivamente ejercitada, que, según resulta del suplico de su escrito de interposición del recurso es la confirmación de la aplicación del 5% de premio de afección a la partida del lucro cesante, resultando, por tanto, indiferente que la cuantía del recurso presentado por el otro recurrente, ADIF, sí exceda del límite casacional.

Por su parte, el art. 93.2 LJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente, que como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº. 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº. 2108/2013 ), entre otros muchos].

En cualquier caso, debe tenerse en consideración que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión planteada sin realizar ninguna argumentación jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Total España, S.A.U."; y la admisión del recurso de casación deducido por la representación procesal de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sección 2ª), dictada el 19 de junio de 2014, en el recurso nº 411/2011 , para cuya substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las normas vigentes de reparto de asuntos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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