ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:6629A
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la mercantil "Barredo Hermanos, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada en el recurso número 2184/2011 , sobre convenio expropiatorio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la inactividad de la Diputación Foral de Álava del Convenio Expropiatorio suscrito con la recurrente el 24 de julio de 2009 que articuló acuerdo respecto de la solución técnica e indemnización económica en relación con las afecciones que el Proyecto "Modificación 1 del Proyecto de Construcción de Vial de Conexión entre las carreteras N-1 y la BU-740 (penetración del Polígono del Bayas), en el tramo que discurre por el Territorio Histórico de Álava" comportaba sobre terrenos e instalaciones de la citada mercantil, condenando a la Diputación Foral de Álava al cumplimiento de una serie de obligaciones nacidas del referido Convenio.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, argumentando al efecto lo siguiente:

"(...) Si bien, como alega la parte recurrente, en su escrito de preparación, la cuantía del presente recurso se fijó como indeterminada ha de atenderse que dado el objeto del recurso, interpuesto al amparo del art. 29.2 de la LJCA y en el que se interesaba la ejecución de las obligaciones que se entendían nacidas del Convenio Expropiatorio de 24 de julio de 2009, las pretensiones deducidas eran todas susceptibles de determinación económica, aun cuando no se fijase el importe de las mismas, y sin que dicho importe, de acuerdo con criterios de razonabilidad y la documentación obrante en el expediente, pueda presumirse superen, en ninguno de los casos, la suma de 600.000 euros.

Así, la reclamación referida a la solución técnica alternativa a la propuesta en el Convenio Expropiatorio (cuyo importe se fijó en 28.284,96 euros) se refiere por la propia recurrente evaluada en la suma de 72.990,79 euros.

La descripción de las obras, trabajos e instalaciones que se refieren defectuosamente ejecutados, y cuya corrección se interesa, que ha sido parcialmente estimada (instalación de la fosa séptica ya adquirida), en lo que se refiere a reparación de arquetas de energía eléctrica y agua dañadas, remate de acceso a un edificio y acera circundante, tampoco pueden razonablemente exceder la suma de 600.000 euros.

La pretensión referida a la solución del asentamiento de la escollera, al margen de que razonablemente tampoco puede superar la referida suma, ha sido estimada.

La pretensión referida al levantamiento de nuevas actas de ocupación ha sido estimada con relación a todo el periodo de duración de la obra, que determinó la ocupación temporal, y aunque se tomase en consideración la posible ocupación temporal durante la ejecución de la solución alternativa cuya ejecución se reclamaba, dada la descripción (a los efectos de posible duración y cuantía) de la misma, de acuerdo con los mismos criterios de razonabilidad no parece posible exceda de esa suma.

Los resarcimientos económicos interesados en los términos articulados (intereses de la suma de 72.990,79 euros desde el 18 de julio de 2011, el lucro cesante referido a un alquiler que refiere no posible concertar y que cifra en una suma de 600 euros mensuales, cuyo computo refiere desde julio de 2010 y hasta la instalación de la fosa séptica ya entregada, el referido a la indemnización por la demora en el levantamiento de las actas de ocupación por mayor ocupación) tampoco se presenta como razonablemente presumible sean superiores a la indicada suma.

En consecuencia, aunque ciertamente la cuantía del recurso se fijó como indeterminada, el valor de las pretensiones articuladas, al amparo del art. 29.2 de la LJCA , si resultan determinables económicamente, sin que con arreglo a criterios de razonabilidad, y los datos obrantes en los autos y expediente, se aprecie cada una de esas pretensiones, que son objeto de reclamación acumulada, pudieran, razonablemente, y en la parte que no ha sido estimada parcialmente, exceder de 600.000 euros".

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja, en síntesis, considera que el auto recurrido debe ser revocado al entender que no resulta aceptable que el mismo órgano que ha considerado indeterminada la cuantía del proceso, sin más trámites, modifique la misma, con ocasión de la preparación del recurso de casación.

Añade que en el convenio objeto de recurso se pactó una indemnización económica por importe de 1.001.301,38 euros y que la estipulación sexta del citado convenio establecía que la solución técnica pactada en el mismo y la indemnización acordada suponía la satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones de la expropiada, razón por la que formularon el desistimiento del recurso contencioso-administrativo deducido frente a los acuerdos forales aprobatorio del proyecto viario y de la relación de bienes y derechos afectados por el mismo, el cual se declaró terminado. Por ello, el no cumplimiento de lo acordado en el convenio expropiatorio y, por tanto, la desestimación de las pretensiones ejercitadas en el procedimiento del que trae causa el presente recurso implica que la satisfacción en la que se sustentó el desistimiento no se ha producido, dejando expedita la vía del artículo 74.7, en relación con el 76, de la LRJCA , por lo que el interés económico del recurso supera la cantidad establecida en el artículo 86.2.b) de la citada Ley , ya que la solución técnica pactada en dicho convenio vino a corregir las importantes deficiencias y afecciones que el proyecto comportaba.

Alega también que la relación de daños y perjuicios a que se refiere el auto impugnado es "sesgada y parcial", ya que, como se indicó en la demanda y se concretó en su petitum, dicha relación de daños y perjuicios no podía concretarse hasta el total cumplimiento de lo acordado en el convenio expropiatorio, en lo que respecta a la ejecución de la solución técnica al drenaje de la Glorieta número 4 del Proyecto, aportándose copia de la póliza de seguro a que se refiere el proyecto, asegurándose el contenido en la cantidad de 1.455.194,45 euros y el continente en 1.374.135, 95 euros, por lo que el interés económico del recurso guarda directa relación con el riesgo que implica que el drenaje y saneamientos de los terrenos no haya sido ejecutado.

Por último, entiende que es necesario resolver y ejecutar la solución técnica al drenaje y saneamiento de la parte norte de la referida Glorieta número 4 para poder acondicionar la plataforma sobre la que se asienta su actividad mercantil.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 1896/2006 - y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 3311/2006 -).

CUARTO .- En el presente caso, consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia que se pretende recurrir en casación lo siguiente:

"En su demanda la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que

  1. Se condene a la Diputación Foral de Álava al cumplimiento de lo acordado en el Convenio Expropiatorio suscrito el 24 de julio de 2009, y, concretamente, a que:

    - -Garantice la correcta y completa ejecución del drenaje de la Glorieta nº 4 (drenaje de las aguas de escorrentía procedentes de la ODT 1, de los taludes de la Glorieta nº 4, y de la propia explanada de las instalaciones de "BARREDO HERMANOS S.A." con arreglo a la solución técnica alternativa propuesta por la Diputación Foral de Álava, que se contiene a los folios 583 a 604 de la pieza num. 2 del expediente).

    - -Garantice la correcta ejecución de las demás obras, trabajos e instalaciones defectuosamente ejecutados y/o pendientes de terminación, concretamente:

    1. Instalación de la fosa séptica del edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019.

    2. Reparación de las arquetas de energía eléctrica emplazadas en la explanada sobre la que se emplazan las instalaciones de la mercantil recurrente.

    3. Reparación de las arquetas de energía eléctrica y de aguas, sitas frente al acceso desde la carretera A-3312 a los terrenos e instalaciones de la mercantil recurrente.

    4. Definición y remate del acceso al edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019 y remate de la acera circundante a dicho edificio, así como remate del borde de excavación de dicha parcela hacia la nueva carretera.

    - -Garantice la adecuada solución a los problemas surgidos con el asentamiento de la escollera construido en el talud de la Glorieta nº 4.

    Que a tales efectos lleve a cabo las actuaciones técnicas, jurídicas, administrativas y económicas que resulten precisas en orden a dar efectivo y total cumplimiento a la ejecución de las obras, incluidas en su caso las actuaciones y puesta en marcha de los mecanismos de colaboración y cooperación con la Administración del Estado (Ministerio de Fomento), sin perjuicio de las acciones de repetición y/o regreso frente a dicha Administración.

    - -Proceda al otorgamiento de nuevas actas de ocupación y a la determinación definitiva del justiprecio y al pago de la diferencia con el ya abonado, previas las operaciones de medición correspondientes.

  2. Se condene a la Diputación Foral de Álava a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios que le está irrogando el incumplimiento del Convenio Expropiatorio, en los términos interesados en el fundamento jurídico cuarto, cuya cuantificación interesa se fije en ejecución de sentencia.

    Con carácter subsidiario interesaba la condena conjunta y solidaria de la Diputación Foral de Álava y de la Administración General del Estado a llevar a cabo las actuaciones referidas y a abonar la indemnización interesada".

    Por su parte, la referida sentencia de 1 de octubre de 2014 estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, acordando condenar a la Diputación Foral de Álava al cumplimiento de las siguientes obligaciones nacidas del referido Convenio:

    "- -La reposición de la fosa séptica del edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019.

    El mantenimiento de los taludes, y en concreto asentamiento de la escollera construido en el talud de la Glorieta nº 4.

    -El otorgamiento de las actas de ocupación y abono de la diferencia del justiprecio, con relación a la fecha de terminación de la obra, y en todo caso de su entrada en servicio, en los términos establecido en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia", desestimando el resto de las pretensiones deducidas.

    QUINTO .- La aplicación de la doctrina recogida en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución al supuesto enjuiciado, revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo es estimable y viene representada por el valor de las obras, trabajos y resarcimientos económicos necesarios para dar cumplimiento de lo acordado en el convenio expropiatorio del que el presente recurso trae causa -ex artículo 41.1 de la LRJCA - y en el auto que aquí se recurre se justifica sobradamente que el valor de estas pretensiones, razonablemente y según la documentación obrante en el expediente, no puede exceder del límite legal de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

    SEXTO .- La anterior conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la mercantil recurrente, pues ni el importe de la indemnización fijada en el convenio, ni el presupuesto de adjudicación del proyecto, ni el importe de la póliza de seguro suscrita, ni la cantidad pendiente de reinvertir a la espera de la resolución del procedimiento judicial, son parámetros que puedan tenerse en cuenta a la hora de establecer la cuantía del presente recurso, sin que, además, por la parte recurrente se haya rebatido de manera eficaz los fundamentos del auto de 10 de febrero de 2015 , ni se haya acreditado que el valor de las concretas obras que en su demanda consideró como necesarias y que no han sido estimadas por la sentencia de instancia sea superior al límite casacional.

    SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Barredo Hermanos, S.A." contra el auto de 10 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera), dictado en el recurso número 2184/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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