ATS, 7 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:6667A
Número de Recurso20785/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, manuscrito del interno Hipolito en el Centro Penitenciario de Sevilla, solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, procediendo por providencia de 24 de octubre al archivo de plano, informando al interno la necesidad de intervención de profesionales y modo de instar tal designación para inciar procedimiento. Designados a su instancia tales profesionales, con fecha 7 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Llorente de la Torre en su nombre y representación, solicitando autorización para interpone recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 2/11 de 19/01/2012 , que condenó al hoy solicitante por un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art. 184.4 º y 74 del Código Penal . Se apoya en el art. 954.4º LECrimn., y alega "... En definitiva la comisión de un delito de abusos sexuales se penaliza teniendo como única prueba las declaraciones de la denunciante, de contenido genérico e impreciso que no solo le restan credibilidad sino que generan la indefensión del denunciado. No queda probado que el delito sea continuado si no es en base a la misma declaración para lo que es predicable las anteriores manifestaciones y, por último no se prueba de ninguna forma la penetración denunciada, acto avidentemente violento susceptible de ser apreciado mediante la práctica de una prueba pericial médico forense, prueba que no se practica porque es rechazada por el juez instructor pese a ser solicitada por el acusado, aun siendo de interés de la acusación puesto que en su caso podría demostrarse la credibilidad de los hechos denunciados. Esta parte quiere dejar constancia de que con nuestro alegato simplemente queremos argumentar que los hechos imputados están insuficientemente probados, lo que tiene especial gravedad teniendo en cuenta que el acusado en este momento sufre una condena de privación de libertad de nueve años, el único bien que por derecho propio realmente dispone el ser humano..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de julio dictaminó "...el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Hipolito , condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sentencia que fue objeto de recurso de casación y de amparo, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LECrimn., y alega la insuficiencia de prueba practicada para sustentar la condena impuesta.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STS. 30-12-2011 ).

El recurso solo puede formularse en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECrm., en el cuarto de los cuales se admite este recurso "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . De tal manera, que únicamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS. 17-07-2012 ).

En el caso que nos ocupa, el solicitante no aporta ni hechos nuevos ni nuevos elementos de prueba, limitándose a cuestionar la suficiencia de la prueba practicada para sustentar la condena que le ha sido impuesta. Cuestiones que fueron planteadas y desestimadas en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia cuya revisión ahora se solicita (ver sentencia de esta Sala de 21 de noviembre, recurso de casación 10372/2012 ). El incumplimiento del supuesto básico para poder autorizar la posibilidad de revisión de la sentencia conforme al artículo 954.4º LECrimn., que es la alegación de hechos nuevos o de nuevas pruebas, que evidencien la inocencia del condenado, impide que se pueda conceder la autorización solicitada para interponer recurso de revisión, por ello debe denegarse conforme al art. 957 LECrimn.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Hipolito a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19/01/2012, dictada en el Rollo 2/2011 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dña. Ana Maria Ferrer Garcia

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