ATS 1159/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6620A
Número de Recurso864/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1159/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 283/2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 431/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 2015 , en la que se condenó a Alicia , como autora de un delito de apropiación indebida, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales, comprendiendo los honorarios de la acusación particular, e indemnizar a Leandro , en la cantidad de 120.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alicia , mediante la representación del escrito del Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la valoración de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Leandro a través del Procurador D. José Miguel Abad Cuenca, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la vulneración del derecho efectivo a la doble instancia y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .

  1. Según la recurrente, no ha quedado probado que el denunciante y ella hubieran acordado compartir el décimo de lotería ni repartir el premio que pudieran obtener.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. El Tribunal de instancia considera probado que la acusada acudió acompañada por Leandro a la Administración de Lotería, sita en la calle Jacinto Benavente nº 20 de la localidad de Humanes (Madrid), donde adquirieron conjuntamente un décimo de Lotería del número NUM000 , Serie NUM001 , Fracción NUM002 , para el Sorteo de la Lotería de Navidad, por el que pagaron veinte euros, aportando Leandro la cantidad ganada por un boleto premiado de lotería primitiva que ascendía a seis euros y la acusada el resto del precio en metálico.

Cuando la acusada conoció que dicho número había resultado premiado con la cantidad de 400.000 euros, se negó a compartir el premio con Leandro y cobró íntegramente su importe, eludiendo a partir de entonces el contacto con éste para no abonarle la parte que le correspondía proporcionalmente a lo pagado.

La recurrente niega que hubiera un acuerdo en la compra del décimo y en repartir el premio, sin embargo, para la Sala sí ha quedado acreditada la existencia de dicho acuerdo, con base en los elementos probatorios siguientes:

- La prueba documental sobre la fotocopia del billete premiado y el certificado de la Administración de Loterías y Apuestas del Estado que indica que el billete obtuvo un premio de 400.000 euros.

- La declaración del denunciante Leandro que afirma haber pagado 6 euros de los 20 que costaba el décimo. Además tenía en su poder una fotocopia del décimo premiado que le había dado la recurrente.

- Dicha declaración fue corroborada por la dueña de la Administración de Lotería, María Luisa , quien afirmó que la recurrente acudió a su administración, acompañada de Leandro , quien le dio 6 euros para comprar el décimo con otro que había sido premiado por esta cantidad. Afirma que el día que les tocó la lotería, los dos fueron juntos a la administración a celebrarlo.

El elemento fundamental de cargo es la declaración de Leandro , a la que la Sala de instancia otorga plena credibilidad, habiendo sido corroborada por el testimonio de la dueña de la administración de lotería.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por el denunciante, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado el denunciante, que considera persistente y verosímil.

Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical del denunciante, junto con el resultado del resto de la prueba testifical y de la prueba documental, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 252 y el 250.1.5º del CP .

  1. Según la recurrente, de lo hechos probados no se desprende la comisión de un delito de apropiación indebida.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

De conformidad con el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, la acusada compartió el décimo con el denunciante Leandro y una vez premiado, no le dio la parte proporcional correspondiente, incorporando la totalidad del premio a su patrimonio. El recurso cuestiona la existencia de un acuerdo previo entre ambas partes, pero en el Fundamento anterior ya se han analizado las razones por las que la Sala de instancia llega a la conclusión de la existencia de ese acuerdo.

Ante tales hechos probados, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida, puesto que la acusada, al conocer que el décimo había sido premiado, rechaza cualquier contacto con el denunciante y lo cobra íntegramente sin darle su parte proporcional.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente señala como documentos a los efectos del error de hecho denunciado: el atestado policial, la denuncia y declaración de Leandro , la declaración de la imputada en sede policial y judicial y la declaración de María Luisa .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 ó 1035/2008 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la parte recurrente. La Sala de instancia no ha cometido error de hecho alguno al valorar los documentos señalados por la recurrente. Dichos documentos no descartan por sí mismos que la acusada se apropiara de la cantidad de 400.000 euros procedentes del décimo premiado que había acordado compartir con el denunciante.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por otra parte, si lo que sostiene es la falta de prueba de los hechos o la irracional valoración de la prueba existente, es decir si lo que se pretende es poner de manifiesto una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos al Fundamento Primero.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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