ATS 1172/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6617A
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1172/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 9 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 81/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 84/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, en la que se condenó a Jose Francisco como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; debiendo indemnizar a Adelaida en la cantidad de 500.000 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Jordán Gestiones y Proyectos S.L.". Y se le absolvió del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Jose Francisco , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración de los arts. 392 , 390.1.2 y 3 CP . 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 109 y 116 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Adelaida , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que las inferencias efectuadas por la Audiencia Provincial no son razonables, y que no existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados que el 12 de abril de 2006 se suscribió un contrato privado de permuta de solares a cambio de edificación y de dinero entre Adelaida (titular del solar) y Jose Francisco (administrador único de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L.).

    La contraprestación la constituían diez viviendas de la edificación que se iba a construir, plazas de garaje y trasteros vinculados a las viviendas, así como la entrega de 75.000 euros en el momento de la firma del contrato privado (que fueron recibidos por la titular registral) y otros 75.000 euros en el momento de la firma de la escritura pública. Y era la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L. la que se comprometía a solicitar la licencia de obras en el plazo de seis meses, y entregar las viviendas a los tres años desde la fecha del contrato privado.

    El 9 de enero de 2008 se firmó de común acuerdo, entre Adelaida (titular de la finca) y Jose Francisco (administrador único de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L.), la escritura pública de compraventa del solar, fijando como precio de la compraventa 1.500.000 euros, y estableciéndose la siguiente forma de pago: 600.000 euros, mediante un cheque nominativo de 500.000 euros y un pagaré nominativo de 100.000 euros con vencimiento este último de 14 de enero de 2008; el resto, 900.000 euros, quedaba aplazado hasta el 9 de julio de 2010. Como garantía del cumplimiento de lo firmado la parte compradora, Jose Francisco , entregaba en ese momento un aval bancario de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 900.000 euros a la parte vendedora, Adelaida . El aval bancario lo era a primer requerimiento, renunciando al beneficio de excusión, y con duración de 30 meses a contar desde la fecha 9 de enero de 2008, caducando sus efectos el 9 de julio de 2010.

    Ese mismo 9 de enero de 2008, se firmaba entre los citados contratantes un contrato privado de modificación de la anterior escritura pública, señalando que era intención de las partes que el precio de la transmisión se satisficiera mediante la entrega de diez viviendas, plazas de garaje y trasteros vinculados a las viviendas; que el plazo de entrega de las viviendas sería de 30 meses a contar desde el 9 de enero de 2008; y que las partes habían otorgado una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, por la que la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos S.L. reconocía adeudar a Adelaida la cantidad de 772.372 euros (identificándose las dos fincas hipotecadas propiedad de Jose Francisco : su vivienda y una oficina).

    En ese documento privado se establecía, en sus apartados primero y segundo, que lo recogido en la escritura pública firmada ese mismo día, en cuanto a los 600.000 euros recibidos mediante cheque de 500.000 euros y pagaré de 100.000 euros, era un cheque de 100.000 euros que se daba por cobrado, y un cheque de 500.000 euros de La Caixa que se daba por no cobrado ("que no ha podido atenderse por parte de Jordán Gestiones y Proyectos, S.L., por lo que la sociedad adeuda a la vendedora la mencionada cantidad "), para después señalar que a pesar de lo expuesto en la escritura pública la real intención era que se recibiera como contraprestación las viviendas, plazas de garaje y trasteros.

    En el apartado sexto de ese documento privado se establecía que el aval de 900.000 euros se reduciría, entregando la mercantil "Jordán Gestiones y Proyectos S.L." a Adelaida la cantidad de 200.000 euros en el momento que se certificase la terminación de la estructura del edificio, y otros 200.000 euros en el plazo de doce meses, a contar desde la firma de ese documento.

    A mediados del año 2008, el hermano de Adelaida , Edmundo (que era quien realmente había llevado las gestiones y negociaciones con Jose Francisco , en lo que respecta a los contratos sobre la finca reseñada), se puso en contacto con Jose Francisco para realizar la sustitución del aval de 900.000 euros, que había recibido su hermana como garantía de la operación concertada, en términos que no han quedado debidamente precisados ni acreditados.

    En todo caso, a finales del mes de junio de 2008 Edmundo devolvió el aval de 900.000 euros, y recibió 400.000 euros en un pagaré que fue cobrado el 8 de julio de 2008.

    Con posterioridad Edmundo , en fecha no precisada, pero comprendida entre abril y diciembre de 2009, recibió de mano de Jose Francisco un supuesto aval de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, fechado el 27 de abril de 2009, por importe de 500.000 euros, aparentemente emitido por la CAM en Alameda de Colón de Murcia, en papel e impresión que semejaba ser el utilizado por dicha entidad bancaria, pero que ha resultado inveraz, tanto en cuanto a su realidad como aval, la firma del Director de la sucursal bancaria, el tipo de papel utilizado y el número de aval que aparece consignado.

    La irrealidad del aval por importe de 500.000 euros se detectó en diciembre de 2009 al requerirse por el Banco Pastor, quien lo había recibido de la familia Edmundo Adelaida , la conformidad y validez de dicho aval a la CAM, negándose por esta entidad que dicho aval fuera cierto y real.

    Jose Francisco no ha hecho entrega a Adelaida de suma alguna por los 500.000 euros que garantizaba el supuesto aval por él entregado, reclamando Adelaida dicho importe.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal los siguientes indicios y pruebas.

    - La declaración testifical de Mateo , director de la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de Alameda de Colón de Murcia en abril de 2009, oficina de la que supuestamente procedía el aval falso, y en la que no tenía cuenta la empresa del acusado afecta a estos hechos, "Jordán Gestiones y Proyectos S.L.", pero sí tenía cuenta otra empresa del acusado "Jordan y JNGT Construcciones S.L."; manifestando que el número del aval falsificado es el mismo que el que se recoge en otro aval falsificado, por el que se sigue un procedimiento penal en Cartagena, respecto a una empresa de la que también es apoderado el acusado ("Importaciones entre Culturas, S.L.") -la coincidencia numérica del aval es 0097541-.

    - Documental consistente en folio original de la CAM de los utilizados para la confección de los avales y copia del aval de Cartagena, apreciando la Sala que el tipo de folio es distinto entre el original de la CAM y el del aval falso objeto de esta causa, así como que no sólo existe coincidencia numérica en el aval objeto de esta causa y por el que se sigue en Cartagena otra causa penal, sino que el encabezamiento de los dos avales falsos es idéntica, incluso en los descuadres finales de las líneas segunda y tercera.

    - Correos de contestación de la Caja del Mediterráneo al Banco Pastor, rechazando la validez del aval falso por importe de 500.000 euros por el director de la CAM de la Alameda de Colón en diciembre de 2009.

    - La declaración del testigo Edmundo , que recibió el aval de manos del acusado. Este testigo fue el que llevó la casi totalidad de las gestiones y relaciones directas con el acusado.

    En definitiva ha existido prueba suficiente y legítimamente obtenida, no pudiendo entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar, que el recurrente no sólo tuvo el interés, la oportunidad y la vinculación con el aval falsificado (al margen que no se haya podido determinar con certeza a través del informe pericial de documentoscopia que fuera suya la firma simulada del Director de la sucursal de la CAM que aparece en el mismo, no descartándose la atribución al mismo), sino que obtenía con ello un beneficio, siquiera temporal, de ver ralentizada cualquier reclamación económica derivada de ese aval por importe de 500.000 euros, que fue entregado por él para garantizar parcialmente lo que restaba de la operación inmobiliaria inicial.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Como documento acreditativo del error se señala el documento número uno adjunto a la querella, considerando que con base en el mismo se ha de incluir un párrafo en los hechos declarados probados.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que el documento mencionado carece de literosuficiencia para demostrar el error "facti".

    Por otra parte, el párrafo que considera debería haberse incluido ("La finca se valora en 707.044,25 euros. La mercantil Jordán Gestión y Proyectos se obliga a declarar la obra nueva y división horizontal una vez efectuada la transmisión del solar a su favor en escritura pública. Se entregará a la cedente un aval de 554.044,25 euros. Al firmar este documento ya se había hecho el anteproyecto básico de obra nueva") no tiene relevancia en relación al único delito por el que ha sido condenado, falsedad en documento mercantil.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el tercer motivo de su recurso en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por la aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.2 y 3 CP .

  1. Alega que la falsificación es burda, y que en los hechos probados no se establece la autoría de la falsificación.

  2. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

  3. En los hechos probados se hace constar que el aval fue entregado por el acusado, argumentando la Sala en el Fundamento de derecho primero que el recurrente tenía el dominio funcional sobre la falsificación del aval; añadiendo, que el acusado no sólo tuvo el interés, la oportunidad, y la vinculación con el aval falsificado, sino que obtenía con ello un beneficio. Y se viene admitiendo la autoría de quienes se aprovechan y utilizan el documento materialmente falsificado por tercero, por ser ellos los beneficiarios de la falsificación que propician y consienten en su exclusivo interés, interviniendo en su proceso de preparación, ejecución, entrega o aprovechamiento.

Respecto a la falta de idoneidad de la falsificación, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la falsificación no era burda; así, no se descubrió hasta que el aval fue presentado en la entidad bancaria con objeto de que se conformara.

Por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

En el cuarto motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 109 y 116 CP .

  1. Sostiene que la sentencia en los hechos probados no establece vinculación alguna entre el aval supuestamente falso y el perjuicio ocasionado por su entrega.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    Para esta Sala la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS de 4 de julio de 2013 ).

  3. En el relato fáctico se considera probado que Jose Francisco no ha hecho entrega a Adelaida de suma alguna por los 500.000 euros que garantizaba el supuesto aval por él entregado; reclamando Adelaida dicho importe.

    El delito de falsedad no es un delito que, ordinariamente, genera responsabilidad civil pues la lesión a la correspondencia entre la realidad y su documentación, no genera un daño patrimonial susceptible de ser indemnizado. Por ello, normalmente estos delitos son medios para la comisión de otros delitos patrimoniales en los que la responsabilidad civil se corresponde con el perjuicio patrimonial que se produzca. Ahora bien, lo anterior no excluye que, en determinados casos, la falsedad documental, por sí misma, puede causar daños evaluables económicamente ( STS 1175/2006, de 30 de noviembre ).

    La Audiencia razona en el Fundamento de derecho sexto, en cuanto a la responsabilidad civil, que el acusado indemnizará a Adelaida en la suma de 500.000 euros, al responder esa suma al importe de la deuda restante que aseguraba el aval falso, y que estaba pendiente de garantizarse, creándose una ficción por parte de el recurrente al entregarse el aval falso, que ha supuesto un efectivo demérito o perjuicio económico a la querellante al evidenciarse que el mismo era inatendible.

    En definitiva, no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar la cuantía indemnizatoria impuesta en orden a responder por los perjuicios causados a la perjudicada.

    Por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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