ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:6742A
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de febrero de 2015 se presentó por el abogado DON Rodrigo , en su propio nombre y representación, demanda de error judicial contra el decreto dictado por la Sra. Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, el 20 de octubre de 2014, recaído en el procedimiento de jura de cuentas (cuenta de abogado) nº 708/2014.

SEGUNDO

Recibido el escrito en esta Sala y formado el rollo correspondiente, mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2015, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 11 de marzo de 2015 interesó la admisión a trámite de la demanda de error judicial.

CUARTO

La parte demandante ha efectuado el depósito de 300 euros exigido en el art. 513 LEC , para el recurso de revisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La construcción del instituto de error judicial es netamente jurisprudencial y, a este respecto, la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de la leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho», encontrándose recogida numerosas sentencias de esta Sala. Al mismo tiempo, el art. 293. f) LOPJ establece: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiesen agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

SEGUNDO

Aplicando la doctrina de la Sala a este supuesto, se deriva la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial. El decreto impugnado resuelve el procedimiento de jura de cuentas, actual procedimiento de cuenta de abogado del art. 35 LEC , tramitado en primera instancia por el Juzgado nº 4 de Oviedo, al estar en desacuerdo la parte actora, con la no imposición de las costas a la parte condenada, pese a estimar la pretensión del ahora demandante de error.

Frente a dicha resolución, la parte interpuso en fecha 23 de octubre de 2014 recurso directo de revisión, que fue inadmitido por providencia de fecha 27 de octubre de 2014, y la parte solicitó la nulidad de actuaciones por escrito presentado con fecha 29 de octubre de 2014. Dicho incidente fue inadmitido a trámite por providencia de 10 de noviembre de 2014, de conformidad con el art. 240 LOPJ .

Pues bien, visto lo expuesto, no cabe sino inadmitir la demanda de error judicial al no haberse agotado los recursos que cabía interponer contra la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el transcrito art. 293. f LOPJ . Efectivamente, estamos ante un procedimiento especial y privilegiado de jura de cuentas regulado el art. 34 y 35 LEC , donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior. Es decir, lo resuelto en este procedimiento sumario y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones, por lo que ninguna indefensión se causa a la parte reclamante que, si bien no goza de recurso frente a dicha resolución, si puede reproducir sus pretensiones el procedimiento declarativo, careciendo de sentido alguno la posibilidad de acceder a la declaración de error judicial, como mecanismo indemnizatorio, cuando el defecto denunciado, de existir, puede ser subsanado por la vía legalmente prevista, no agotándose los recursos previstos en el ordenamiento (a los que ha de equipararse la existencia de vía declarativa) tal y como exige el art. 293. f LOPJ , por lo que no procede la admisión a trámite de la demanda de error judicial, en cumplimiento de la doctrina reiterada de esta Sala conforme a la cual la acción para el reconocimiento de error judicial no puede asimilarse a un recurso de casación corrector de infracciones sustantivas o procesales, ya que la finalidad de aquélla es estrictamente indemnizatoria y por ello requiere como presupuesto necesario haberse causado un perjuicio que resulte irreparable por otras vías.

En consecuencia se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de error judicial interpuesta por el abogado DON Rodrigo , en su propio nombre y representación, contra el decreto de fecha 20 de octubre de 2014, dictado por la Sra. Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, recaído en el procedimiento de jura de cuentas (cuenta de abogado) nº 708/2014, con devolución del depósito efectuado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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