ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6741A
Número de Recurso1548/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Indalecio , D. Lucio y la entidad mercantil "Mérida, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 1432/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 303/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ecija.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Indalecio , D. Lucio y la entidad mercantil "Mérida, S.L.", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cya Consulting y Aseguramiento, S.A.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera presentó escrito en nombre y representación de "Expand-Sur Nueva Agricultura, S.L." personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de seis de mayo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 28 de mayo de 2015, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de mayo de 2015, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, por existencia de interés casacional, procede sin indicación de precepto alguno como infringido tras efectuar una pormenorizada relación del procedimiento en primera y segunda instancia a citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 1993 que declaran que en el supuesto de compra venta de inmueble por el arrendatario una vez perfeccionado con la prestación del mutuo consentimiento sobre la cosa y el precio sin que la misma se haya consumado y transmitido el dominio al comprador, cualquier incidencia o controversia entre las partes que se suscite ha de residenciarse en el ámbito del cumplimiento del contrato de compra venta único entre las partes a partir del momento de la perfección del contrato consensual.

  2. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    1. falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

    2. falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2.2 LEC ) habiendo reiterado esta Sala, en relación al cumplimiento de este requisito, en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha de 30 de diciembre de 2011, que la indicación del precepto que se considera infringido ha de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente;

    3. no obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, se debe indicar igualmente, que lo expuesto por la parte recurrente es una cuestión de naturaleza estrictamente probatoria, ya que a lo largo del recurso de casación efectúa una particular y subjetiva valoración tanto de la prueba practicada, para concluir, contrariamente a lo resuelto en primera y segunda instancia, la validez de un contrato de compraventa respecto al cual tanto la Audiencia Provincial como en primera instancia declaran no perfeccionado. Dicha cuestión, de naturaleza plenamente probatoria, se sustrae del ámbito de la casación, para incardinarse de pleno en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto, no interpuesto por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , D. Lucio y la entidad "Mérida, S.L."contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 1432/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 303/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ecija, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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