ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6740A
Número de Recurso2928/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Braulio presentó el día 22 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1026/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 957/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª. Rosario Gómez Lara, en nombre y representación de D. Braulio presentó escrito ante esta Sala el día 18 de noviembre de 2014, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. José Constantino Calvo Villamañan Ruiz, fue designado por el turno de oficio en nombre y representación de Dª Piedad para actuar ante esta Sala en concepto de parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. Por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2015, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal por medio de informe de fecha 24 de junio de 2015 mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso interpuesto se articula en dos motivos:

    .- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, que establece que el hecho de que los cónyuges tengan trabajo propio e independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria, si existe desequilibrio económico en el momento de la separación. Se cita en apoyo del interés casacional invocado las SSTS de 3 de octubre de 2008 , 10 de marzo de 2009 , 20 de noviembre de 2013 .

    .- Vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la pensión compensatoria del articulo 97 del C.Civil , que señala que el reequilibrio no significa igualdad de patrimonios, sino situarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que les corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos. Estima la parte recurrente que de la valoración de al prueba en su conjunto resulta procedente estimar el recurso y declarar extinguida la pensión de la Sra. Piedad pues la pensión compensatoria no es dable a favor de persona que posee una importante cualificación profesional, con un puesto fijo de trabajo, encontrándose en situación de excedencia como enfermera por interés particular, no siendo de recibo que su ex -marido que sufrió un infarto agudo de miocardio, deba subvenir las necesidades de la demandante cuando esta posee una importante cualificación. Cita en apoyo del interés invocado la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de 23 de enero de 2012 , 22 de junio de 20111 y 19 de octubre de 2011 . Señala asimismo que existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales , pues no se puede condenar al hoy recurrente al pago vitalicio de pensión a favor de Dª Piedad , cuando la misma tiene ingresos propios y patrimonio propio, teniendo el hoy recurrente que afrontar muchos gastos para su sostenimiento así como una importante disminución de sus ingresos. Señala a estos efectos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 1ª) de 21 de marzo de 1990 y 15 de mayo de 1990, Audiencia Provincial de Almería de 9 de noviembre de 1994, Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª) de 5 de octubre de 1998 y Audiencia Provincial de Málaga (sección 4ª) de 11 de febrero de 2002.

  4. - El recurso interpuesto así formulado incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ); b) inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC )-; Y c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: 1º) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; 2º) falta de justificación del interés casacional, imprescindible para la admisión del mismo ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.3 LEC ). La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, por lo que mediante la cita de sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales todas ellas al parecer opuestas al criterio mantenido por la sentencia recurrida no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal; y 3º) porque bajo la infracción del art. 97 CC , la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente el cambio de situación que propició la concesión de pensión compensatoria, cuando se trata de persona con cualificación profesional, que no se ha reintegrado a su profesión por decisión propia, sin tomar en consideración el empeoramiento de la situación del recurrente que debe afrontar su pago. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión que no han variado las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta cuando se acordó la medida y que acrediten que al momento actual la situación económica de uno u otro cónyuge ha variado en lo referente a la mejora del cónyuge beneficiario que permitiera declarar que no precisa ayuda de terceros y el empeoramiento por otra parte del obligado a la prestación. Señala asimismo que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, siendo necesario dar al pronunciamiento acordado en anterior sentencia una correcta interpretación en lo que se refiere a la escasa cuantía que en su momento se estableció en concepto de pensión compensatoria como una ayuda a favor de la esposa con independencia de una futura mejora patrimonial de la misma, destacando además que la situación económica del esposo no ha variado y que la situación de la esposa no ha mejorado de modo sustancial hasta el punto de determinar la extinción de la pequeña ayuda que percibe. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1026/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 957/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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