ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6734A
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 389/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), se dictó auto, de fecha 3 de junio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "MAPFRE GLOBAL RISKS, S.A. COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 389/2014 , tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , ya que considera que en el presente caso en que se ejercita acción basada en el incumplimiento de medidas de seguridad, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que mantiene que la responsabilidad civil por daños derivados de accidentes de trabajo se funda inexcusablemente en la culpa empresarial que debe ser probada por quien demanda, citándose las SSTSJ de Andalucía, Sala de lo social, sección 1ª, de 17 de abril de 2006; de Cataluña, Sala de lo Social, sección 1ª, de 15 de septiembre de 2010 y 25 de octubre de 2007. Es regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal con la diferencia de que ésta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se persiga. Se citan las SSTS de 25 de enero de 2006 , 7 de enero de 2008 y 19 de enero de 2008 ; y b) infracción por aplicación indebida del art. 20 LCS , por entender que no resulta aplicable cuando existe causa justificada, al ser necesario el litigio, bien para la determinación de los daños o para determinar la causa que los motivó. Se alega jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Tarragona, sección 1ª, de 22 de diciembre de 2009 ; de La Rioja, sección 1ª, de 21 de julio de 2010 ; de Vizcaya, sección 3ª, de 30 de abril de 2010 y de Málaga, sección 4ª, de 27 de enero de 2010 . También se cita la STS de 12 de febrero de 2009 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado en el motivo segundo ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) en relación con el motivo primero y respecto a la cita de unas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Cataluña, sala de lo social, se incurre en la mencionada causa de inadmisión porque resulta que las sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal de Superior de Justicia interés casacional alguno; d) inexistencia del interés casacional alegado en el motivo segundo ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y e) inexistencia del interés casacional alegado en ambos motivos ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente obvia la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece que no ha quedado acreditado la culpa o responsabilidad del empresario, correspondiendo la carga de la prueba al actor, tanto de la causa del daño como del nexo causal con la conducta imputada al empresario, sin que se haya acreditado la concurrencia de la misma, al tiempo que considera que el litigio ha sido necesario para determinar la causa de los daños, por lo que concurre causa justificada para no imponer los intereses moratorios a la aseguradora, cuando la sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada en autos considera que sí ha quedado acreditada la existencia de responsabilidad por culpa, al no haberse adoptado las medidas necesarias para impedir el accidente: no se comunicó a las autoridades municipales la realización de la operación, para que adoptaran las medidas de paralización o desvío del tráfico, prefiriendo hacerlas interrumpiendo arbitrariamente el tráfico, con las prisas que dieron lugar al siniestro; el demandante se sube a la escalera, sin que se le avisara de que se estaba procediendo por el conductor a estabilizar el camión mediante la colocación de las patas laterales; no se adoptaron medidas necesarias para evitar y prevenir el daño, incurriendo en culpa tanto el empresario por no organizar los medios personales y materiales con seguridad, como del conductor del camión, de cuya actuación, responde el empresario. Al mismo tiempo, se concluye que la aseguradora no ha efectuado ninguna labor tendente a evitar la imposición de intereses, ya que ni siquiera ha dado respuesta extrajudicial fundada al reclamante. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de "MAPFRE GLOBAL RISKS, S.A. COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra el auto de fecha 3 de junio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de abril de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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