ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6725A
Número de Recurso1704/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Onesimo y Sara presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 363/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 869/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Onesimo y Sara , presentó escrito ante esta Sala el 23 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Carlos Alberto , presentó escrito el 24 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena al cumplimiento de contrato de compraventa y de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene tres motivos.

    El motivo primero lleva por título: Valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En él se denuncia la infracción de los arts. 316 y 324 LEC .

    El motivo segundo, enunciado como deber de la carga de la prueba, denuncia la infracción de los arts. 217.2 y 326 LEC .

    El motivo tercero, titulado: estimación parcial del recurso e imposición de costas, denuncia la infracción del art. 394.2 LEC .

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas - arts. 316 , 324 , 217.2 y 394.2 LEC - no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Es más, abundando en tal cuestión, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

  4. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Onesimo y Sara contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 363/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 869/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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