ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:6689A
Número de Recurso912/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 25 de mayo de 2015, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación 473/2014 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. - La procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Cipriano , ha presentado escrito, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 25 de mayo de 2015.

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, la procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000 , ha presentado escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Señala la parte recurrente que se le notificó la resolución que contenía el emplazamiento para comparecer ante esta Sala, pero no se le entregó cédula de la resolución, lo que le habría originado indefensión al desconocer esencialmente el "dies a quo" y las consecuencias de su incomparecencia. Termina solicitando de la Sala que se tenga por interpuesto recurso de revisión y por interesada nulidad de actuaciones respecto al acto de comunicación y emplazamiento, ordenando la retroacción de las actuaciones y un nuevo emplazamiento.

SEGUNDO

Examinado el rollo de apelación, en el folio 341, consta la diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2015 por la que se acuerda tener por interpuesto el recurso de casación formulado por D. Cipriano , acordando el emplazamiento de las partes ante esta Sala por el plazo de treinta días. Dicha diligencia de ordenación consta debidamente notificada a la representación del hoy recurrente y firmada por dicha representación, haciéndose constar expresamente que "se adjunta cédula emplazamiento", folio 350 del rollo de apelación. En consecuencia y pese a las manifestaciones de la hoy recurrente ningún defecto formal se observa en el emplazamiento efectuado, por lo que, de conformidad con el artículo 28 LEC , tiene plenos efectos.

A mayor abundamiento, a efectos meramente dialécticos, indicar que, en cualquier caso, resulta especialmente relevante la inactividad de la parte ante la Audiencia Provincial, que firma una notificación y un emplazamiento ante esta Sala sin entrega de cédula y ninguna gestión efectúa ante dicha Audiencia poniendo en su conocimiento dicha circunstancia, ni presenta escrito pidiendo la subsanación de tal omisión, ni se interesa por saber cual es le contenido del resolución de la que se ha dado por notificada, a pesar de la transcendencia que se deriva de esta circunstancia, por lo que, en todo caso, la indefensión que ahora se denuncia se la habría ocasionado la propia parte recurrente. Este criterio es el utilizado por esta Sala ante casos semejantes, tal y como resulta del Auto de fecha 8 de mayo de 2012, recurso nº 1541/2011.

TERCERO

En consecuencia producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC , la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II LEC , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIPC 337/2006 , AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ).

CUARTO

Debe recordarse que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ). Por el contrario, el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Cipriano contra el decreto de 25 de mayo de 2015, y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR