STS 499/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:3718
Número de Recurso1784/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución499/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 508/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Arch Insurrance Company Europe LTD, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández Rico Fernández; siendo parte recurrida Europarking España de Automóviles S.A, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Entidad Mercantil "Europarking España de Automóviles S.A" y de la propia "Europarking España de Automóviles S.A", interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Palmira y la Compañia de Seguros Arch Insurrance Compañy Europe Limited y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que en la estimando la demanda, se condene a las demandadas con carácter solidario, al pago de la cantidad de doscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y un euros con noventa y cinco céntimos euros más los intereses correspondientes; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, especificando a su vez que, por lo que a la Compañia Aseguradora demandada, los intereses a los que habrá de hacer frente serán los regulados en el artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguros , por la mora del asegurado.

  1. - Por la procuradora doña Palmira , en su propio nombre y representación contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absuelva a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La procuradora doña María Eugenia Fernández Rico Fernández, en nombre y representación de Arch Insurance Company Ltd Sucursal en España, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que me absuelva a mi representada, con expresa condena en costas al demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue : FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR COMISIÓN LIQUIDADORA DE EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, SA Y EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, SA., REPRESENTADAS POR EL PROCURADOR D. FERNANDO PÉREZ CRUZ, CONTRA DOÑA. Palmira , Y CONTRA ARCH INSURANCE COMPANY LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DOÑA MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LAS CITADAS DEMANDADAS A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LAS ACTORAS LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (154.994,53 EUROS), MÁS INTERESES ARTÍCULO 20 LEY CONTRATO DE SEGURO CON CARGO DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA CODEMANDADA Y SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Arch Insurance Company Ltd Sucursal en España. La Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTT contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 508/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos su pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Con fecha 21 de mayo de 2013, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva La Sala acuerda: Se rectifica el error material padecido en la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2.013 en el presente rollo de Apelación, en el sentido de señalar la Comisión Liquidadora de Europarking España de Automóviles S.A está representada por el Procurador don Fernando Pérez Cruz.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de Arch Insurance Company Ltd Sucursal en España con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Infracción del art. 20.8 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , por interpretación errónea del citado precepto a la luz de la constante jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS 18 de diciembre de 2012, rec 1262/ 2010 , y de 8 de noviembre de 2004 . rec 2899/1998)

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 25 de marzo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Europarking España de Automóviles S.A., y de si Comisión Liquidadora, presento escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Arch Insurance Company LTD, Sucursal en España formula un único motivo de casación contra la sentencia que le condena a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por interpretación errónea del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 18 de diciembre de 2012 y 8 de noviembre de 2004 ).

Lo argumenta la sentencia de la siguiente forma: "no estaba justificado el impago, ya que antes de la interposición de la demanda hubo intentos reiterados por parte de los demandantes de llegar a una solución extrajudicial (bloque documental nº 28 de la demanda), y, la aseguradora demandada no cuestionó la producción del siniestro, ni su cobertura a cargo de la póliza, ni el derecho de las actoras a reclamar, sino que se limitó a manifestar su discrepancia con la cuantía de la indemnización solicitada, que redujo de forma unilateral a la suma de sesenta mil euros como límite para alcanzar un acuerdo extrajudicial, suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que siquiera procediera al pago consignación de la cantidad ofrecida. La causa de la obligación del pago era conocida y admitida por la aseguradora, por lo no puede entenderse justificada su postura de denegar el pago o rechazar la pretensión.

Por otra parte, como acertadamente señala la resolución recurrida, la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora ( STS 28 de Septiembre del 2011 )".

El recurrente considera que concurre la circunstancia justificadora de su incumplimiento como aseguradora, en cuanto se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, además de la diferencia entre las cantidades pedidas y las concedidas que no puede considerarse mera diferencia sin importancia. Se justifica, en definitiva, en atención a la concreta acción ejercitada y la dificultad de la valoración del daño, en los supuestos de pérdida de oportunidad procesal (reclamación por responsabilidad profesional de procurador seguida como consecuencia de una lesión del derecho al acceso a la tutela judicial efectiva), que, a juicio de la recurrente, requiere un análisis retrospectivo de las posibilidades de éxito del recurso no nato, y la diferencia entre lo pedido (282.751,95 euros) y lo concedido (154.994,53 euros).

SEGUNDO

El recurso se desestima.

Dice la sentencia de 28 de septiembre de 2011 que "La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 , 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).

A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 ). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009 , no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo.

Y es el caso que, no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna.

TERCERO

Se desestima el recurso, y se imponen las costas a la recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por Arch Insurance Company LTD, Sucursal en. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 20- de fecha 9 de mayo de 2013 , con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz.Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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