STS 439/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:3716
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución439/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicado, ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto el Auto de 15 de enero de 2013 y Providencia de 26 de febrero de 2013 dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona, y contra los Autos de 26 de septiembre de 2013 y 15 de octubre de 2013 dictados por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

La demanda fue interpuesta por Agueda , representada por el procurador Víctor García Montes.

Autos en los que también han intervenido la entidad Aguas Y Servicios del Huesna, I.A.E., representada por la procuradora Cayetana Zulueta Luchinguer; el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La representación procesal de Agueda , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Carmona, contra la entidad Aguas y Servicios de Huesna I.A.E.

    El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Carmona dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Debo declarar y declaro la responsabilidad de la entidad demandada en la causación de los daños existentes en la finca ubicada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

    Así mismo debo condenar y condeno a la entidad demandada a la reparación de los daños y realización de las obras necesarias conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.".

    Tramitación en segunda instancia

  2. La sentencia anterior fue recurrida en apelación ante la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2000 , que confirmaba la dictada en primera instancia.

    Tramitación de la ejecución

  3. Instada la ejecución de la sentencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona dictó Auto de fecha 15 de enero de 2013 , por el que se acordaba fijar el coste de la obligación de hacer en la suma de 16.495,65 € según el informe elaborado por perito.

  4. Contra dicho Auto se interpuso por la representación de Agueda recurso de reposición que fue denegado por Providencia de fecha 26 de febrero de 2013.

  5. Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por Providencia de 8 de mayo de 2013. Contra dicha inadmisión se interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Sevilla que fue desestimado por Auto de 26 de septiembre de 2013 y aclarado posteriormente por Auto de 15 de octubre de 2013 .

    Tramitación de la demanda de error judicial

  6. El procurador Víctor García Montes, en representación de Agueda , interpuso demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra el Auto de 15 de enero de 2013 y Providencia de 26 de febrero de 2013 dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona, y contra los Autos de 26 de septiembre de 2013 y 15 de octubre de 2013 dictados por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, para que se dictase sentencia:

    "declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, con todos los pronunciamientos que le son inherentes, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.".

  7. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Agueda , que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

    Reclámese del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 10002/2001, y de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, el recurso de queja nº 4391/2013 , y, así mismo, recábese y remítase a esta Sala el informe a que se refiere el art. 293.1.d) LOPJ .

    Remítase exhorto al Juzgado indicado a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de VEINTE DÍAS, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por Procurador.".

  8. La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla emitió informe en los términos del art. 293.1.d de la LOPJ .

  9. La procuradora Cayetana Zulueta Luchinguer, en representación de la entidad Aguas Y Servicios del Huesna, I.A.E., contestó a la demanda y suplicó a la Sala dictase sentencia:

    "desestimando la demanda planteada con expresa imposición a la actora de las costas causadas.".

  10. El Fiscal presentó escrito por el que se evacuaba el traslado conferido en virtud de la diligencia de ordenación de 3 de junio de 2014 e interesó a la Sala la desestimación de la demanda de error judicial.

  11. El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial y suplicó a la Sala:

    "se acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.".

  12. Para la resolución del presente error judicial se señaló vista el día 2 de julio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Agueda interpuso una demanda de juicio de menor cuantía contra Aguas y Servicios del Huesna, A.I.E., que concluyó con una sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona (Sevilla), de 26 de marzo de 1999 , que declaraba la responsabilidad de Aguas y Servicios del Huesna en la causación de los daños sufridos por la Sra. Agueda en su finca de la DIRECCION000 núm. NUM000 , y expresamente condenaba a la compañía demandada a: «la reparación de los daños y realización de las obras necesarias conforme a los establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución».

    En el reseñado Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se razonaba que los daños objeto de reparación eran «los acreditados según el informe emitido por Dª Rocío ». Este informe no contenía ninguna cuantificación de las obras de reparación.

  2. El 22 de marzo de 2001, la Sra. Agueda pidió la ejecución de la sentencia, en concreto de la condena a la obligación de hacer. Una vez despachada la ejecución, la compañía ejecutada manifestó que no había podido realizar las obras de reparación porque se lo había impedido la ejecutante, quien a su vez manifestó que no había permitido la entrada de los operarios de la ejecutada porque no le constaba la licencia de obras.

    La ejecutante pidió formalmente la ejecución forzosa, a costa de la ejecutada, en un escrito de 3 de julio de 2001, y el juzgado exhortó a las partes a ponerse de acuerdo en la ejecución y, de no conseguirse este acuerdo, acordó que se procedería conforme a la ejecución por cuenta de la ejecutada.

    Pasados tres años sin que se interesara nada, el 13 de julio de 2004, la Sra. Agueda pidió del juzgado que se le facultara para encargar a un tercero la realización de las obras objeto de condena, previa valoración de su coste y de las preceptivas licencias. Con la petición, aportó un informe de un arquitecto que valoraba el coste de las obras en 194.513,84 euros.

    De esta petición se dio traslado a la ejecutada, quien, por escrito de 15 de diciembre de 2004, insistió en que la ejecutante no le dejaba entrar en la finca para realizar las obras de reparación, e interesó que se ordenara a la ejecutante que le permitiera realizar las obras.

    Previamente, la Sra. Agueda había pedido el nombramiento de un perito tasador para que valorara el coste de las obras.

    Por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2006, se nombró un perito tasador, quien emitió un informe el 4 de julio de 2006, en el que se valoró el coste de las obras en 16.496,65 euros.

    Del resultado de esta tasación se dio traslado a las partes, el 5 de julio de 2006, sin que nada manifestaran al respecto. Razón por la cual, el Juzgado dictó la Providencia el 30 de marzo de 2007 que acordaba el archivo de las actuaciones «debido a la inactividad de parte, que hace imposible su prosecución».

  3. El 31 de julio de 2007, la demandante presentó un nuevo escrito en el que manifestaba que le había resultado imposible encontrar una constructora que realizara las obras de reparación por el importe tasado, de 16.496,65 euros, y que la empresa que se lo había presupuestado más barato cifraba el coste de las obras en 186.095,82 euros. Y pedía, en primer lugar, que se requiriera a la ejecutada para que realizara las obras; en su defecto, que indicara la compañía que podía hacerlas a su costa; y que se emitiera un nuevo informe de valoración de las obras de reparación.

    Mediante una providencia de 30 de noviembre de 2007, el juzgado acordó requerir a la ejecutada para que realizara las obras y que Rocío emitiera una nueva tasación de su coste.

    Ante la falta de acuerdo de las partes, la Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2010 decretó el avalúo judicial de los bienes embargados y designó para ello a Rocío . La perito aceptó el cargo el 26 de febrero de 2010 y emitió su dictamen el 23 de junio de 2010, en el que tasó el coste de la reparación en 262.201,90 euros.

    El secretario judicial, mediante Decreto de 28 de julio de 2011, requirió a la ejecutada para que depositara en el plazo de diez días el coste de las obras, tal y como fueron tasadas por Rocío (262.201,90 euros).

    Aguas y Servicios de Huesna interpuso recurso de revisión contra este Decreto. El Juez dictó el Auto de 15 de enero de 2013 por el que estimó en parte el recurso, en el sentido de fijar como cantidad que había de ser requerida a la parte ejecutada la de 16.496,65 euros.

    La Sra. Agueda recurrió en reposición el Auto de 15 de enero de 2013 , y la reposición fue inadmitida por Providencia de 26 de febrero de 2013.

    La Sra. Agueda recurrió en apelación el Auto de 15 de enero de 2013 y la Providencia de 26 de febrero de 2013, y el recurso fue inadmitido mediante la Providencia de 8 de mayo de 2013.

    La Sra. Agueda formuló recurso de queja por la inadmisión de la apelación, y el Audiencia desestimó la queja mediante el Auto de 26 de septiembre de 2013 .

    La Sra. Agueda solicitó la rectificación de un supuesto error en el Auto de 26 de septiembre de 2013 , que fue rechazada por la Audiencia por el Auto de 15 de octubre de 2013 .

  4. La Sra. Agueda formula demanda de error judicial contra: el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona de 15 de enero de 2013 , y la Providencia de 29 de febrero de 2013, dictados en el reseñado procedimiento de ejecución de títulos judiciales; y los Autos de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de septiembre de 2013 y 15 de octubre de 2013 , que inadmitieron el recurso de queja.

    En su demanda, razona que el Auto de 15 de enero de 2013 anuló, vulnerando el principio dispositivo, sancionado en el artículo 240.2.2º párrafo de la LOPJ , al decretar de oficio la nulidad del informe de valoración de las obras y reparaciones a realizar que la perito doña Rocío realizó en marzo de 2010, conforme a lo acordado en providencia de 30 de noviembre de 2007, (practicar nuevo informe de valoración de obras y reparaciones por doña Rocío ).

    También argumenta que el primer perito, que tasó el coste de las obras en 16.496,65 euros, no valoró la inmensa mayoría de las obras y reparaciones ordenadas en el titulo ejecutivo judicial, frente a la valoración exhaustiva que más tarde hizo Rocío .

    La demanda cuantifica el perjuicio sufrido por el error judicial en 245.705,28 euros, que es la diferencia entre la tasación realizada por Rocío y la del primer perito.

    Análisis del error judicial denunciado

  5. Doctrina de la Sala sobre el error judicial . El análisis del error judicial denunciado debemos enmarcarlo en la doctrina de esta sala sobre el objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial, para precisar el ámbito de enjuiciamiento.

    Esta doctrina se contiene, entre otras, en la Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , con cita de otra sentencia anterior de núm. 154/2011, de 2 de marzo:

    el errorjudicial , fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    »La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    »El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )».

  6. En el marco de lo que puede ser ahora juzgado, no cabe apreciar ningún error judicial en el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona de 15 de enero de 2013 , que estimó en parte la revisión del Decreto del Secretario Judicial de 28 de julio de 2011. Este Decreto requirió a la ejecutada para que depositara en el plazo de diez días el coste las obras, tal y como fueron tasadas por Rocío (262.201,90 euros), quien había sido designada por el Secretario Judicial, a instancia de la ejecutante, para que llevara a cabo una nueva tasación del coste de las obras de reparación. El Auto de 15 de enero de 2013 revisa en este aspecto el Decreto del Secretario Judicial al advertir que no cabía una nueva tasación del coste de las obras, pues estas ya habían sido objeto de tasación en el curso de esta misma ejecución judicial, a instancia de la propia ejecutante, y el importe de la tasación fue cifrado en 16.496,65 euros.

    Es muy significativo, como resalta la Abogacía del Estado, que a instancia de la propia ejecutante se hubiera nombrado un primer perito judicial para que tasara el coste de las obras, y que frente al resultado de la tasación la propia ejecutante no hubiera formulado objeción alguna. No sólo eso, sino que ante la falta de actividad, el juzgado acordó el archivo provisional. Al reactivar la ejecución, la ejecutante volvió a pedir un trámite que ya se había cumplido, el de la tasación del coste de las obras para que pudiera ejecutarlas a costa de la ejecutada, razón por la cual no procedía una nueva tasación. De tal forma que la decisión del Juzgado, al dejar sin efecto la parte del Decreto del Secretario Judicial en la que requería a la ejecutada para que consignara el importe de la segunda tasación, porque no debía haberse realizado, se encuentra dentro del ámbito de lo que podía ser objeto de revisión, aunque esta revisión llevara como efecto consecutivo dejar sin efecto las previas actuaciones del Secretario de designación de un segundo perito para la emisión de una nueva tasación.

    La decisión del Juzgado se enmarca dentro del ámbito de conocimiento del recurso de revisión. Y la denegación de la apelación y de la queja, por medio de las cuales se quería impugnar aquella decisión, también es correcta. Como muy bien aduce la Abogacía del Estado, en este caso no se ha despachado ejecución ni proveído en contradicción con lo dispuesto en el titulo ejecutivo, sino que se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 706 LEC , y lo que existe es una discrepancia en la valoración realizada por el primer perito, que no fue cuestionada por la ejecutante en el momento oportuno.

    Costas

  7. La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ , la imposición de las costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la representación procesal de Agueda en relación con el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona de 15 de enero de 2013 , y la Providencia de 26 de febrero de 2013, dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 10002/2001; y los Autos de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de septiembre de 2013 y 15 de octubre de 2013, que inadmitieron el recurso de queja (núm. 4391/2013 ). Imponemos las costas a la parte demandante.

Publíquese esta resolución conforme a derecho con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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