STS 442/2015, 23 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Inmaculada de Miguel Vargas en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del Procedimiento Ordinario 210/2011, que a nombre de D. Baltasar y Dª Marí Jose , se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Ángel Vicente Bellogín Izquierdo, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Marí Jose , formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Modesta y el fallecido, D. Eusebio , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia condenando a los demandados a pagar de forma solidaria a los actores la suma de 11.600 euros, más los intereses que legalmente procedan desde la interposición de la presente demanda y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada".

  2. La procuradora Dª. Alicia Nuria Espuny Gómez en nombre y representación de Dª Modesta , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada por los actores, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda y se impongan expresamente las costas a los demandantes".

  3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, en el Procedimiento Ordinario 210/2011, dictó Sentencia número 88/2012, de fecha 3 de septiembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vicente Bellogín Izquierdo, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Marí Jose y en consecuencia condeno a Dª Modesta y D. Jose Francisco al pago mancomunado y respectivo de la cantidad de cinco mil ochocientos euros (5.800.-€), del interés legal que generen dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas generadas en el presente procedimiento."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Dª Modesta . La representación procesal de D. Baltasar y Dª Marí Jose , se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó Sentencia número 348/2013 de fecha 9 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera con fecha 3 de septiembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 210/11, y se confirma íntegramente la misma en sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación procesal de Dª Modesta , interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 469, en relación con el art. 477.2 LEC . Se funda en la nulidad de actuaciones denunciada por esta parte desde la contestación a la demanda, reproducida en la audiencia previa y en nuestro recurso de apelación por la necesidad de nombramiento de defensor judicial al menor demandado, arts. 7.2 y 8 LEC

    RECURSO DE CASACIÓN :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.3º, fundado en interés casacional por cuanto la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la interpretación de los arts. 1844 y 1852 CC ."

  6. Por Diligencia de Ordenación de 28 de Octubre de 2013, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª. María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Dª Modesta . No comparece ningún recurrido.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Modesta , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 2991/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 210/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera.

    1. ) Queden los autos pendientes de señalamiento de día y hora para la celebración de vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto. "

  9. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de junio de 2015, para votación y fallo el día 2 de julio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Los hechos determinantes para la resolución del recurso se resumen a continuación:

  1. General Electric Capital Bank S.A., en calidad de arrendadora financiera (en lo sucesivo, General Electric o la arrendadora) y Garp Castaño SLA, en calidad de arrendataria financiera (en adelante, la arrendataria o deudora principal), suscribieron dos contratos de arrendamiento financiero para la adquisición de sendos vehículos que fueron afianzados solidariamente por los cónyuges D. Baltasar y su esposa, Doña Marí Jose y también por los cónyuges D. Jose Francisco , en la actualidad fallecido, y Doña Modesta .

    Ante el impago de las cuotas del arrendamiento financiero y las reclamaciones extrajudiciales habidas entre General Electric y los hoy actores, los cónyuges Baltasar - Marí Jose , se alcanzó entre ellos un acuerdo de cancelación anticipada de ambos contratos, mediante una quita del 25 %, evitando así una reclamación judicial y la aplicación de los intereses moratorios pactados en sendos contratos.

  2. En la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Sr. Baltasar y su esposa, cofiadores que satisficieron la deuda de General Electric, se ejercita una acción de reintegración contra los otros cofiadores, exigiendo la parte proporcional que les correspondía, si bien, ante el fallecimiento de D. Jose Francisco , se demandó a su hijo, D. Eusebio .

  3. La demandada, Dª Modesta , contestó la demanda solicitando la nulidad de actuaciones por no haber sido nombrado un defensor judicial a su hijo, menor de edad y, subsidiariamente, se opuso a la demanda porque: 1º) General Electric no inscribió los contratos en el Registro de Bienes Mueles ni en el de Tráfico, y los cofiadores no pueden subrogarse en las garantías que proporcionan ambas inscripciones ( art. 1852 LC ); 2º) No se ha acreditado que el deudor principal estuviera en situación de "concurso o quiebra" ( art. 1844.III CC ), por lo que el pago realizado por los actores fue precipitado e imprudente.

  4. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Rechazó la necesidad de nombrar defensor judicial al menor, cuya representación legítima correspondía a la madre, pues no existían intereses contrapuestos. Entendió que los contratos de arrendamiento eran válidos y eficaces, al no ser obligatoria la inscripción de los mismos en registro alguno y, finalmente, rechazó que el pago de los actores fuera prematuro o imprudente, al haberse acreditado que la arrendataria financiera, pese a no estar en situación de concurso de acreedores, había cerrado sus instalaciones, y, por tanto, en situación legítima para que el arrendador financiero pudiera reclamar a los fiadores. Además, el pago benefició a todos los fiadores.

  5. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de Dª Modesta , que se fundaba en las mismas alegaciones que en su escrito de contestación a la demanda. El Tribunal confirmó los fundamentos de la sentencia apelada, al entender que la madre no defendió los intereses de su hijo como era su obligación, idénticos a los que utilizó en su contestación; la inscripción de los vehículos no era obligatoria, y ninguna relevancia tiene para la obligación que en este procedimiento se reclama (acción de repetición); y tampoco la apelante ha desvirtuado el cierre de facto de la deudora principal, aunque no haya presentado concurso de acreedores.

  6. Contra la sentencia del Tribunal de apelación, la parte demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Si bien, la parte dispositiva del auto de admisión de 11 de febrero de 2015 acordó admitir tan sólo el recurso de casación, el fundamento de derecho primero de la resolución señala que "concurren los requisitos para que el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal inicialmente superen la presente fase de admisión". Por ello, serán tratados ambos recursos que deben entenderse admitidos.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Exposición del motivo único del recurso y su desestimación.

  1. Se articula en los siguientes términos: "nulidad de actuaciones denunciada por esta parte desde la contestación a la demanda, reproducida en la audiencia previa y en nuestro recurso de apelación por la necesidad de nombramiento de defensor judicial al menor demandado, arts 7.2 y 8 LEC " .

    Entiende la recurrente que con el nombramiento de un defensor judicial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 7.2 y 8 LEC , se hubiera evitado la situación de absoluto desamparo en que se encuentra su hijo y la falta de defensa técnica y jurídica en los presentes autos.

    Señala en el motivo que, de acuerdo con los arts. 162.3 y 163 CC , existe un conflicto de intereses en la medida en que la defensa de los padres de sus propios intereses puede ir en detrimento de los de sus hijos (con cita de la STS de 5 de noviembre de 2003 ), y añade: "[e]n este casola diferencia de intereses, el conflicto y la contraposición de los mismos es más que clara, dentro de las distintas posturas a mantener frente a la acción ejercitada, es más, la madre se ha limitado a dejar indefenso a su hijo que ha sido declarado en rebeldía".

  2. El motivo se desestima porque ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, ni ahora en el recurso de infracción procesal, se señalan, siquiera indiciariamente, qué intereses concretos contrapuestos pudieran tener madre e hijo en el presente pleito que impidiera a la madre ostentar la legítima y obligada representación del hijo menor de edad. El reconocimiento y pago de la deuda, de ser válido y eficaz, no podía acarrear intereses enfrentados entre ambos. Y si a la deuda reclamada le eran oponibles excepciones al pago, la oposición favorecería también los intereses del menor. Por tanto, no concretando los pretendidos intereses contradictorios e inconciliables alegados en ninguna de las anteriores instancias, ni tampoco en el presente recurso, debe estarse a la declaración de rebeldía declarada por el Juzgado de Primera Instancia al hijo menor, ante el incumplimiento por parte de la madre de las distintas obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, entre ellas, las de representar legalmente en juicio a su hijo menor, conforme establece el art. 162 CC , precepto que, establecido para la defensa de los menores, es esgrimido por la madre para la defensa de su propia conducta renuente y morosa.

    1. RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Formulación de los motivos y su desestimación.

Conforme al art. 477.2.3º LEC , la recurrente invoca interés casacional, al vulnerar la sentencia recurrida "las doctrinas del Tribunal Supremo:

- En cuanto a la interpretación del art. 1852 CC ( SSTS de 8 de mayo de 2002 y 4 de diciembre de 2008 ).

- En cuanto a la interpretación del art. 1844 CC invoca como infringida una sola sentencia de esta Sala, de 9 de julio de 2001 ".

CUARTO

- Desestimación de los motivos que fundan el recurso de casación. Sentido y alcance del párrafo tercero del art. 1844 del Código Civil y del art. 1852 del mismo Cuerpo legal .

  1. El alegato que entiende infringida la doctrina jurisprudencial del art. 1844, párrafo tercero del Código Civil , además de no cumplir con las exigencias establecidas en el art. 477.2.3º LEC para que pueda invocarse interés casacional, al no citar más que una sola sentencia de esta Sala, la resolución citada, la núm. 736/2001, de 9 de julio, sienta doctrina totalmente contraria a la alegada en el motivo.

    Así, el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, siguiendo la STS de 16 de julio de 1999 , se expresa en los siguientes términos: "[...] es doctrina consolidada de esta Sala la de que la exigencia del párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil , que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad (por pérdida de la "ratio legis" que la justifica) cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial, como ocurre en el presente supuesto litigioso,... ( STS 16 de julio de 1999 )" . Para, a continuación, citar otras muchas en el mismo sentido de 29 de noviembre de 1997, 24 de mayo de 1994, 4 de mayo de 1993 y 7 de junio de 1991.

  2. La sentencia recurrida hace buen uso de la jurisprudencia recaída en torno al párrafo tercero del art. 1844 CC , de acuerdo con la interpretación integradora ordenada en el art. 3.1 CC , al no ser "viable la aplicación simplista [del precepto] por la mera circunstancia de que no se haya demandado el pago del crédito afianzado por la entidad financiera acreedora a la deudora principal y que ésta no esté formalmente declarada en quiebra...-, por lo que procede la reclamación, en evitación de un eventual enriquecimiento injusto, y pueda resarcirse el que ha arrastrado el riesgo de satisfacer la deuda en provecho de todos, deudor y cofiadores, en la cuantía proporcional correspondiente" ( STS de 2 de diciembre de 1988 ). En el presente caso quedó acreditado el cierre de las instalaciones de la deudora principal, de un lado, y el beneficio que reportó al resto de los cofiadores la quita que obtuvo la parte demandante, por otro.

  3. La pretendida infracción del art. 1852 CC en que había incurrido la sentencia recurrida, por no tener presente el "hecho del acreedor" de no inscribir los contratos de arrendamiento financiero en los Registros Públicos correspondientes, que habrían impedido a los fiadores quedar subrogados en las garantías, tampoco puede estimarse, no siendo de aplicación las SSTS invocadas de 8 de mayo de 2002 y de 4 de diciembre de 2008 .

    En efecto, la primera de las sentencias invocadas analiza el supuesto de la venta por parte del deudor de una finca que estaba embargada por una entidad financiera. La venta a terceros de la finca supuso una rebaja de la deuda, a pesar de que tuvo que levantarse el embargo. La propia sentencia de 8 de mayo de 2002 señala que: "el art. 1852 CC se refiere a un hecho positivo, o negativo consistente en una abstención de lo que legítimamente se debía llevar a cabo, sin que baste la mera pasividad, con entidad causal para impedir la subrogación -imposibilitándola o incidiendo negativamente en la efectividad o utilidad- en la titularidad de garantías, privilegios o derechos inherentes al crédito" , por lo que desestima el recurso fundado en el art. 1852 CC .

    En la segunda sentencia que se invoca, de 4 de diciembre de 2008 , tampoco se aplica el art. 1852 CC al no haberse producido un hecho del acreedor que perjudique la subrogación del fiador. Se trataba en aquel supuesto de una hipoteca sobre una finca que garantizaba un préstamo que, con ocasión de una ampliación del mismo, se recabó la fianza. Al venderse la finca, el precio no permitió la cancelación total de la deuda, por lo que la entidad financiera siguió la reclamación residual contra el fiador.

    En el presente supuesto, las sentencias de instancia han puesto de relieve que la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles y en el de Tráfico no son obligatorias para su validez y eficacia, a tenor de la regulación vigente en el caso de autos ( Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito y Disposición Adicional 1ª de la Ley 28/1988, de 13 de julio, de Venta a plazos de Bienes Muebles). La última de dichas normas señala que los contratos de arrendamiento financiero que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el art. 12 "podrán ser inscritos en el Registro establecido en el art. 15 de esta ley " , para lo que era necesario formalizar el contrato en el modelo oficial establecido al efecto, inscribiéndose, en este caso, en una sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Por tanto, tratándose de una inscripción voluntaria, no afecta a la validez y eficacia de ambos contratos de arrendamiento financiero.

    En el complejo obligacional que se establece en el presente supuesto, en el que los contratos aparecen con la fianza de cuatro personas, de entre las distintas relaciones jurídicas que se crean, a los efectos del presente recurso, tan solo debemos destacar la del acreedor con los fiadores y las que derivan entre cofiadores.

    En el pleito, sólo se hace referencia a la acción de reintegración entablada por unos cofiadores que tratan de reembolsarse en la parte que proporcionalmente corresponde a los dos otros dos cofiadores. Pero, previamente, esta acción nace del pago y cancelación de una deuda que ostentaba el acreedor frente a unos cofiadores solidarios, que, como se ha visto, ha sido beneficioso para todos los cofiadores.

    Propiamente, en el presente caso, la alegación de que por un "hecho propio" del acreedor pueda invocarse la extinción de la fianza que prevé el art. 1852 CC , sólo podría ser opuesta al cofiador que demanda a otro cofiador, si el pago hubiera sido imprudente, malicioso, torticero, ó buscando su propio beneficio. Sin embargo, no siendo preceptiva la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en los registros señalados, el pago de los actores a General Electric no tiene las características citadas que permitan ser oponible por los cofiadores demandados.

    El motivo se desestima.

QUINTO

Costas.

Se imponen las costas al recurrente al que se le han desestimado los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Dª Modesta , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de fecha 9 de septiembre de 2013, en el Rollo 2991/2013 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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