STS 382/2015, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por el procurador D. Juan Ros Cornell en nombre y representación de Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante del Procedimiento Ordinario 202/2011, que a nombre de la recurrente, se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil de Gerona.

Son partes recurridas Transportes Gallastegui, S.L., representado por la procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guillot, Expeditors Internacional España, S.A. representada por el procurador D. Julián Sanz Aragón y, Transempordá, S.L. representada por la procuradora Dª Esther Centoiro Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Juan Ros Cornell, en nombre y representación de Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional, S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra Expeditors Internacional España, S.A., Transportes Gallastegui, S.A. y Transempordá S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda se condene a las demandadas solidariamente al pago a la actora de la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos once euros con ochenta y tres céntimos (54.811,83.-€) de principal, más los intereses de dicho principal y costas procesales."

    Con fecha 31 de marzo de 2011 se presentó escrito de ampliación de la demanda en la que suplicaba lo siguiente: "[...] tenga por ampliada la demanda en sesenta y un mil quinientos doce euros con sesenta céntimos (61.512,60 euros) y, en sus méritos y previos los trámites procesales oportunos, dice sentencia por la que se condene a las demandadas solidariamente al pago a la actora de la cantidad de ciento dieciséis mil trescientos veinticuatro euros con cuarenta y tres céntimos (116.324,43.-€) de principal, más los intereses de dicho principal y costas procesales.

    Que reconociendo esta parte adeudar a Expeditors Internacional España, S.A., la suma de 603,20.-€ en concepto de portes, intereso se reduzca la deuda con respecto a esta demandada en dicha suma y se le condene al pago de ciento quince mil setecientos veintiún euros con veintitrés céntimos (115.721,23.-€).

  2. La procuradora Dª. Carmen Expósito Rubio en nombre y representación de Transempordá, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dictar sentencia desestimando la misma en su totalidad, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

    El procurador D. Joaquín Sendra Blanxart en nombre y representación de Transportes Gallastegui, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte resolución por la que:

  3. - Con estimación de todas o algunas de las excepciones o causas de exoneración alegadas en el cuerpo del presente escrito, sea desestimada la demanda formulada por Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional, S.L., contra mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

  4. - Subsidiariamente, para el caso de que sea condenada mi mandante, dicha condena sea limitada tomando en consideración la cantidad resultante de la aplicación del límite de responsabilidad del transportista sobre el peso bruto de la mercancía averiada, sin expresa imposición de las costas causadas".

    La procuradora Dª. Laura Pagés Aguade en nombre y representación de Expeditors Internacional España, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] acuerde desestimar la demanda presentada de contrario, declarando la exoneración de responsabilidad de mi representada y, subsidiariamente, para el supuesto de reconocerse la responsabilidad de mi mandante, se fije la indemnización de acuerdo con los límites legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  5. El Juzgado de lo Mercantil de Gerona, en el Procedimiento Ordinario 202/2011, dictó Sentencia número 159/2012, de fecha 31 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Joan Ros Cornell, contra Expeditors Internacional España S.A. representada por la Procuradora Laura Pagés Aguade, Transportes Gallastegui S.A. representada por el Procurador Joaquín Sendra Blanxart y Transempordá, S.L. representada por la Procuradora Carmen Expósito Rubio, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte actora."

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional S.L. Las representaciones de Expeditors Internacional España, S.A., Transportes Gallastegui, S.A. y Transempordá S.L., se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, que dictó Sentencia número 261/2013 de fecha 25 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, en los autos de juicio ordinario nº 202/2011, con fecha 31/07/2012.

    Debemos revocar parcialmente la misma y debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional, S.L. contra Expeditors Internacional España, S.A., Transportes Gallastegui, S.A. y Transempordá, S.L. y debemos condenarlos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 22.944,83 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

    No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

    Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  7. La representación de Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional S.L., interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    ÚNICO.- Error en la valoración de la prueba. Vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE (error patente y arbitrariedad).

    RECURSO DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Inaplicación del art. 62 de la Ley 15/09 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías por carretera (LCTTM), en vigor desde el 12 de febrero de 2010. Aplicación indebida del art. 57 de la misma Ley .

    SEGUNDO.- Infracción de los arts. 4 , 6 , 47 , 61 , 62 de la LCTTM y 1601 CC . Intranscendencia de las circunstancias concurrentes en la calificación de la conducta de los transportistas puesto que en modo alguno pueden alterar estas su deber jurídico de manejo inteligente de las mercancías evitando su caída, su golpeo hasta romper las cajas de madera en que iban embaladas o evitando ser apiladas."

  8. Por Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional S.L.. Y, como recurridos, Transportes Gallastegui, S.L., representado por la procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guillot; Expeditors Internacional España, S.A. representada por el procurador D. Julián Sanz Aragón; y, Transempordá, S.L. representada por la procuradora Dª Esther Centoiro Parrondo.

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 24 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 25 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 202/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 202/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona.

    1. ) Y, de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria. "

  11. La representación de los recurridos Transportes Gallastegui, S.L., Expeditors Internacional España, S.A. y, Transempordá, S.L., presentaron escritos oponiéndose a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de contrario.

    10 . Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 5 de mayo de 2015, para votación y fallo el día 11 de junio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1 . Metrotécnica contrató con Expeditors International España, S.A. (en adelante Expeditors) la realización de un transporte de mercancías entre las localidades de Bilbao y Palamós para el traslado de una máquina marca Wenzel distribuida en 3 bultos, dos máquinas OGP, dos mesas de precisión y tres maletas de herramientas adheridas a la máquina Wenzel.

La maquinaria debía ser recogida y retirada de la Feria de Bilbao donde se había utilizado para exhibición, y entregada en Palamós, en las instalaciones de Metrotécnica.

La carga tuvo lugar el día 7/6/2010 y la descarga el día 10 del mismo mes y año.

Las máquinas a transportar eran máquinas de alta precisión y de consistencia frágil, haciéndose constar en los embalajes, por medio de pegatinas, avisos de cuidado en inglés y alemán, tales como "sensitive measuring instruments" (instrumentos de medición sensible), "handle with care" (manipular con cuidado) y "do not stack" (no apilar), y el símbolo internacional de "frágil" (una copa de cristal quebrada) y sentido de la estiba (una flecha hacia arriba).

Personal de Expeditors había visitado las instalaciones de Metrotécnica en Palamós, observando las características de las máquinas que constituyen la actividad de la entidad actora.

Expeditors subcontrató la ejecución del transporte con Transportes Gallastegui, que recogió las máquinas del lugar de recepción y las traslado hasta su centro de distribución en Catalunya, sito en Sant Vicenç dels Horts.

Transportes Gallastegui subcontrató el transporte desde Sant Vicenç dels Horts hasta el lugar de entrega en las instalaciones de Metrotécnica en Palamós, a la entidad Transempordá.

La mercancía transportada no llegó en buen estado, haciendo constar la destinataria reservas a la recepción y en particular: "mercancía recibida en mal estado, 1 bulto recibido con un golpe grave, 1 bulto recibido con daños en parte superior, paquetes apilados".

La máquina Wenzel resulta irreparable como consecuencia de los daños sufridos y el importe de reposición es de 101.083 euros, incluyendo los gastos de embalaje y transporte (22.660 euros). El coste de reparación de las dos máquinas OGP ascendería a 11.165 euros. El coste de restitución de la mesa de precisión sería de 3.837 euros y el de la maleta de herramientas de 239.43 euros.

  1. Se oponen las demandadas con alegaciones por las que, con base a la Ley 15/2009 de contrato de transporte terrestre de mercancías, denuncian la caducidad de la acción, la falta de reservas del cargador al portador, y la limitación, en su caso, de la responsabilidad del porteador a que se refiere el art. 57 de la invocada Ley. Denuncian también que el actor -cargador y destinatario de la mercancía- no pagó un suplemento de la mercancía al contratar el transporte (art. 61), no se identificaban con signos los bultos, pues estaban en inglés y alemán, ni la naturaleza y el tipo de mercancía; el transporte se contrató bajo el régimen de carga agrupada; la carga no estaba debidamente embalada y protegida; y, finalmente, se denunció por parte de Transportes Gallastegui, S.L. la falta de legitimación activa ad causam de Metrotécnica, al no ser propietaria de la mercancía.

  2. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Gerona, desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa ad causam , "pues efectivamente la entidad reclamante, Metrotécnica, aún siendo la persona que encargó y concertó el transporte, no fue la perjudicada por el siniestro y en definitiva por los daños sufridos por las máquinas transportadas. [E]n la propia demanda no se menciona ni en la documentación aportada se acredita, que Metrotécnica fuera la propietaria de la máquina Wenzel, máquinas OGP, mesas de precisión y maletín de herramientas, antes al contrario el documento 29 de la demanda (folios 139 y ss) consiste en una factura proforma sin firma en cuya primera línea se hace constar «Como préstamo (4 meses) para la MMC-Wenzel LH ...»".

  3. La Audiencia Provincial de Girona estimó, en parte, el recurso de apelación de Metrotécnica y la demanda, condenando solidariamente a todas las demandadas al pago de 22.944,83 euros más intereses legales desde la reclamación judicial.

El Tribunal estimó la legitimación activa del demandante, en su calidad de cargador. Su legitimación deriva de haber contratado el transporte, y no tanto por ser propietario de la mercancía dañada.

A la vista de la prueba practicada, en especial, el peritaje judicial, la Audiencia estimó probado que las mercancías se transportaron con "falta evidente de diligencia" . Señaló que se había producido "manipulación negligente" de las mismas y que los daños ocasionados se habían ocasionado por los "golpes producidos" , y "la caída" de uno de los bultos, y no por un deficiente embalaje. El contenido de la carga, señaló el Tribunal, era desconocido por los transportistas subcontratados y sólo conocido por Expeditors. En las cajas solo iba la indicación "instrumentos de medición sensible" o "manipular con cuidado" en inglés y alemán, pero no en castellano, cuando, además, había contratado un transporte que no impedía la subcontratación. Por lo que estimó que la cargadora no actuó con las prevenciones necesarias para poder imputar dolo a los porteadores. Solamente existía en castellano la indicación de "no apilar", cuyo incumplimiento pudo contribuir a la causación de los daños, pero en menor medida, dado que los principales se ocasionaron en la máquina Wenzel, y todo indica que se produjeron por la caía al suelo. Razonó que la modalidad de transporte contratado -en régimen de grupaje o carga fraccionada y entrega diferida- no exime de responsabilidad al transportista, pero sí puede influir en la valoración del dolo. Si el cargador no declara el valor de las mercancías, ni el montante de un interés especial en la entrega de las mercancías, y además contrata un transporte que no impide la modalidad de grupaje, ni exige al transportista que se realice el transporte de forma directa, sin subcontratación alguna, es claro que el transportista y los distintos porteadores pueden suponer que se trata de mercancías que no exigen un trato o atención especial en el manejo de las mismas.

Por ello, no estimó razones suficientes para no aplicar el art. 57 de la Ley 15/2009 , que establece unos límites a la responsabilidad del porteador. No impuso las costas de ambas instancias.

  1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Formulación del motivo.

Se articula en los siguientes términos: "Al amparo del art. 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en aplicación de la doctrina del error patente desarrollada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 29/2005 de 14 de febrero y 211/2009 de 26 de noviembre ).

Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en error patente, irracional o arbitrario al partir del presupuesto fáctico de que los porteadores desconocían la naturaleza frágil de la mercancía porque las únicas indicaciones que figuraban en los embalajes estaban en inglés o alemán, sólo constando en castellano "no apilar".

Comete error patente la sentencia al valorar exclusivamente las expresiones puestas en los embalajes, "sin tener en cuenta que en los mismos también figuraban signos o señales internacionales del transporte. Así constaba el símbolo admitido internacionalmente, que consta incluso incluido como tal en las Normas ISO 780 y 7000: instrucciones sobre manejo y advertencia".

En la prueba pericial se indica la existencia de estas etiquetas como indicaciones habituales. Y la sentencia recurrida no entra a valorar esta prueba, por lo que incurre, a su criterio, en un error patente, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala que cita, por la indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada. Tales signos permiten en cualquier caso superar el "supuesto" desconocimiento del idioma, que es el error en el que incurre al señalar que en el embalaje solo constaban instrucciones en inglés y alemán. Ello da pie, dice, a manifestar que los transportistas no conocían la naturaleza de la mercancía.

La Sala, concluye, incurre en error al pasar por alto la existencia de símbolos internacionales de señalización típicos, como es la "copa rota" , independientemente de que otras figuraran en inglés y alemán que, de acuerdo con la STS de 18 de julio de 2008 , son signos aceptados en el ámbito de la profesión y no puede alegarse desconocimiento de la lengua inglesa por cualquier porteador medio ya que los signos utilizados permiten superar el desconocimiento del idioma.

TERCERO

E stimación del motivo. Valoración de la prueba .

  1. Esta Sala ha reiterado que "la doctrina jurisprudencial admite la denuncia de la valoración probatoria llevada a cabo en la segunda instancia -que ahora ha de efectuarse por la vía del recurso por infracción procesal- cuando se aprecie error ostensible o notorio ( SSTS 518/2011 de 30 junio , 58/2010 de 19 febrero , 779/2008, de 30 julio , 1131/2006, de 17 noviembre ; conclusiones absurdas ( SSTS 778/2011, de 26 octubre , 661/2011, de 4 octubre , 133/2010, de 9 marzo y 18 de diciembre de 2001 ); criterio desorbitado o irracional ( SSTS 58/2010, de 19 febrero , 508/2008, de 10 junio , y de 4 de julio de 2000 )" ( STS 30 de enero de 2013, RC 1406/2010 ), en cuanto supone, según la doctrina constitucional, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de núm. 262/2013 de 29 de abril , la de 31 de diciembre de 2010 y la núm. 743/2008, de 29 de julio , entre otras).

  2. En el presente caso, el motivo debe ser estimado.

Es un hecho incontrovertido y relevante que el signo de "frágil" expresado con una copa rota puesta de pie aparecía en todos los bultos de la mercancía transportada, consecuente con la visita que efectuó Expeditors en las instalaciones que Metrotécnica tenía en Palamós, antes de que procediera a la subcontratación del transporte con Transportes Gallastegui y éste subcontratara con la entidad Transempordá.

El signo inequívoco de "frágil" es una señal internacional de transporte que, como señala la recurrente, ha obtenido el reconocimiento de las Normas ISO780 y 7000 sobre "instrucciones sobre manejo y advertencia" ; signo que obliga, por parte de quien manipula las mercancías, a una conducta de especial cuidado. Conducta que no fue observada por los porteadores durante las distintas fases del transporte, y que la propia sentencia recurrida calificó de negligente, hasta en seis ocasiones.

Sin perjuicio de la calificación jurídica que dispensa la sentencia recurrida sobre la conducta seguida por los porteadores, ahora corresponde declarar que en la valoración de la prueba practicada, el Tribunal incurre en un error patente, manifiesto y notorio, al no haber tenido en cuenta, en los razonamientos de la sentencia, el sentido universal del signo de "frágil" de la mercancía, objeto de transporte, característica apreciable y de fácil visibilidad al haberse consignado el mismo en todos los bultos. Contrariamente, la sentencia impugnada dio prevalencia a las señales, instrucciones o leyendas en lengua inglesa o alemana, que sirvieron para justificar como "circunstancia concurrente" , entre otras, la limitación de responsabilidad de los porteadores.

El motivo se estima con este alcance, sin perjuicio de que se entre a examinar, según se denuncia en los motivos de casación, las restantes "circunstancias concurrentes" que invoca la sentencia recurrida que justifican la aplicación del art. 57 en lugar del art. 62 LCTTM .

  1. RECURSO DE CASACIÓN

CUARTO

Formulación de los motivos. Los razonamientos jurídicos que los sustentan.

Dos son los motivos que fundan el recurso de casación que trataremos conjuntamente dada su evidente conexidad: si en el primero se denuncia la inaplicación del art. 62 LCTTM y la aplicación indebida del art. 57 de la misma Ley , en el segundo se exponen los argumentos que contrarrestan las "circunstancias concurrentes" por las que la sentencia recurrida aplica el segundo de los preceptos (art. 57), en lugar de aplicar el primero (art. 62).

  1. Se formulan en los siguientes términos: el primer motivo por inaplicación del art. 62 LCTTM . Aplicación indebida del art. 57 de la misma Ley ; el segundo motivo , infracción de los artículos 4 , 6 , 47 , 61 , 62 de la LCTTM y 1601 CC . Intranscendencia de las circunstancias concurrentes en la calificación de la conducta de los transportistas puesto que en modo alguno pueden alterar estas su deber jurídico de manejo inteligente de las mercancías evitando su caída, su golpeo hasta romper las cajas de madera en que iban embaladas o evitando ser apiladas".

    El recurrente resume así el primer motivo: "la sentencia califica como negligente o incluso dolosa la conducta de los transportistas en el desarrollo de un contrato de transporte, conducta causante del siniestro que sufrieron la totalidad de las máquinas transportadas. Sea pues como conducta dolosa o como conducta negligente que ahora la ley define como "infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción", la calificación conlleva la aplicación del art. 62 de LCTTM porque ese es el comportamiento que el artículo específicamente contempla y sanciona. Y, sin embargo, la Sentencia olvida los claros términos de este artículo y aplica el 57 previsto para un comportamiento distinto, es decir el comportamiento meramente culposo".

  2. El Tribunal, razona el recurrente, entrando en el fondo del asunto -pues el Juzgado de primera instancia apreció la falta de legitimación activa ad causam - resolvió sobre las tres causas de oposición a la demanda invocadas por los porteadores: las causas de exoneración de responsabilidad (insuficiencia de embalaje), lo que aborda en el fundamento segundo y tercero; la calificación de la conducta de los transportistas (culpa o negligencia) que concluye que la conducta es negligente -hasta seis veces, dice- (fundamento de derecho tercero y cuarto); y aplicar las consecuencias de la calificación condenando a los transportistas al pago de una indemnización congruente con la calificación, que de forma incomprensible, dice, aplica "las consecuencias de la culpa, en vez de las consecuencias de la negligencia" (sic), limitando la responsabilidad de los porteadores.

    El recurrente señala que en los hechos probados de la sentencia se destaca la imprecisión buscada de propósito por los transportistas, la causa de los daños y la calificación de la conducta de éstos. Para ello, reproduce literalmente los apartados del fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida que lleva a calificar la conducta de los porteadores de negligente, pero termina limitando la responsabilidad de los transportistas, en base a unas determinadas "circunstancias concurrentes" ; imputables al cargador, lo que desarrolla en el motivo segundo.

  3. En efecto, en el motivo segundo, analiza las "circunstancias concurrentes" que supusieron un giro en las consecuencias o efectos de la responsabilidad de los porteadores, circunstancias que el recurrente tacha de "intrascendentes" o inocuas lo que supone, a su juicio, que en el razonamiento jurídico de la sentencia se infrinjan los artículos citados de la LCTTM, al tratar de justificar la limitación de la responsabilidad.

    Así, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida dice: "si el acreedor no declara el valor de las mercancías, ni el montante de un interés especial, y además contrata un transporte que no impide la modalidad de grupaje, ni exige al transportista que se realice el transporte de forma directa, sin subcontratación alguna, es claro que el transportista y los distintos porteadores pueden suponer que se trata de mercancías que no exigen un trato o atención especial en el manejo de las mismas. El embalaje fue realizado por la cargadora prohibiendo abrir el mismo por lo que era desconocido por los porteadores" .

    Denuncia el recurrente que la sentencia reconoce que Expeditors era la única que conocía la naturaleza frágil de las mercancías, y tratándose del transportista principal su responsabilidad derivaría de no haber controlado el transporte realizado por los subcontratados, responsabilidad solidaria ( arts 4 y 6 LCTTM ) al ser un contrato de resultado. La modalidad del transporte, en régimen de grupaje, no altera la responsabilidad de los porteadores, y la diligencia profesional de los mismos exige un mínimo de conocimiento del lenguaje utilizado en la mercancía, en inglés, al igual que los signos internacionales del transporte, como el símbolo de frágil (una copa rota).

    Concluye que, habiéndose acreditado que el transportista principal conocía la naturaleza de las mercancías, no pueden los restantes transportistas ampararse en su ignorancia, y la sentencia sortear la responsabilidad de la obligación general de custodia y liberarlos del estricto cumplimiento del contrato, conforme exige el art. 47.2 LCTTM , que es la de entregar la mercancía en las mismas condiciones en que se recibieron.

QUINTO

El régimen de responsabilidad del porteador en la nueva LCTTM. Estimación del recurso.

  1. El régimen de l a responsabilidad del porteador . Constituye una de las cuestiones nucleares de la LCTTM la responsabilidad del porteador por los daños que puedan sufrir las mercancías o por el retraso en su entrega, a que se refieren los arts. 46 a 63, que recogen, en lo esencial, el régimen de responsabilidad del porteador previsto en el Convenio CMR para el transporte internacional de mercancías por carretera.

    El sistema vigente previsto en la LCTTM establece un límite a la indemnización por pérdida o avería que no puede exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o dañada (art. 57 ), pudiendo valerse de las causas de exoneración que establece el art. 48, las que el porteador debe probar, así como de las presunciones de exoneración a que se refiere el art. 49. Para valorar las mercancías, los artículos 52 (pérdidas), 53 (averías) y 55 (valor de las mercancías) de la nueva ley introducen unas pautas específicas, sobre las que se aplica la formula anterior para supuestos de pérdida o avería.

    Sin embargo, conforme establece el art. 62 LCTTM , la limitación de la responsabilidad del porteador no opera cuando "el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción " (énfasis añadido). Se trata de una norma de carácter imperativo, y las partes no pueden excluir, limitar o invertir la carga de la prueba, como el propio precepto señala.

    Por otra parte, los contratantes pueden pactar, contra el pago de un suplemento del precio consignado en la carta de porte, el aumento del límite de indemnización, lo que permite obtener un resarcimiento adicional, así como declarar en la misma el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía para casos de pérdida, avería o retraso ( art. 61 LCTTM ).

  2. Las consecuencias que derivan del incumplimiento contractual del que ocasiona el daño exigen, como en todo régimen de responsabilidad, de la actuación ilícita, del resultado perjudicial para el cargador y de la necesaria relación de causalidad. El art. 62 LCTTM supone la aplicación de un régimen de agravación de la responsabilidad al contrato de transporte incumplido o defectuosamente cumplido.

    La novedad consiste en que el art. 62 LCTTM establece sendas conductas que agravan su responsabilidad: la actuación insidiosa o maliciosa de la que cabe apreciar el dolo directo ( "actuación dolosa" , como figura en el texto) y aquella otra que, según se define con, "infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción" . Mientras que la primera, dolo directo, es una conducta presidida por la conciencia de ocasionar al cargador un daño injusto, de difícil prueba, la segunda, como ha señalado esta Sala, no supone siempre la intención de dañar o perjudicar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, ejecuta algo que está prohibido y hace lo que no debe hacer, " debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, aparezca como consecuencia necesaria de la acción " ( SSTS de 21 de abril de 2009 , siguiendo las de 22 de septiembre de 2006 , 22 de septiembre de 2005 , 30 de noviembre de 1989 , 23 de octubre de 1984 , 16 de junio de 1982 , 21 de junio de 1980 , 19 de mayo de 1973 y 9 de marzo de 1962 ), lo que equivale al denominado tradicionalmente dolo eventual.

  3. En el presente caso, el recurrente plantea como cuestión nuclear la inaplicación del art. 62 LCTTM por la indebida aplicación de la limitación de responsabilidad del art. 57. La conducta ha sido calificada por el Tribunal de "negligente" o "de falta evidente de diligencia" en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:

    » "las mercancías se transportaron con una falta evidente de diligencia.

    »[m]anipulación negligente [...]

    » [...] debían actuar diligentemente en la manipulación de las mercancías, sin que en ningún caso esté justificado que en tales procesos se produzca caída al suelo de la mercancía.

    »[...] lo que nuevamente demuestra la negligente actuación de los transportistas.

    »[...] la causa se debe a un incumplimiento de los deberes del transportista, al manipularlas de forma negligente.

    » [...] ya se ha razonado que los daños se produjeron por la negligencia de las demandadas o alguna de ellas [...]".

    Las distintas conductas descritas en la sentencia recurrida, consideradas en su conjunto y por las circunstancias concurrentes (conocimiento de que se trataba de una mercancía frágil, los daños causados por una conducta reiteradamente irresponsable) superan la mera negligencia y muestran un desprecio consciente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, es decir, acreditan no solamente su negligencia en el cumplimiento de aquéllas, sino que suponen directamente "la infracción consciente..." que el art. 62 de la ley prevé como determinante de que no rijan los límites a su responsabilidad.

    Son todas ellas conductas que pese a calificarlas el Tribunal de negligentes, son supuestos que se ajustan a la reiterada doctrina fijada en las sentencias invocadas o, como señala ahora la norma, una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico que produzca daños que, sin ser directamente queridos, son consecuencia necesaria de la acción.

  4. Las "circunstancias concurrentes" a que hace referencia el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada que pretenden justificar la aplicación del régimen de la responsabilidad exigida actualmente a los porteadores conforme al art. 57 LCTTM , no atenúan la gravedad de la conducta de los porteadores que han sido examinadas precedentemente. Tales circunstancias son:

    "- no declarar el valor de las mercancías ni el montante de interés legal.

    - no impedir que el transporte se hiciera en régimen de grupaje.

    - No exigir que el transporte se realizada de forma directa, sin subcontrataciones.

    - La cargadora prohibió que se abriera el embalaje.

    - Las instrucciones aparecían en los bultos en inglés."

    Expeditors, el porteador principal que subcontrató, conocía la naturaleza frágil de las mercancías, al haberse acreditado que visitó las instalaciones del porteador que Metrotécnica tenía en su sede de Palamós, y conocía las características de la maquinaria que constituía la actividad de la actora. Por tanto, la responsabilidad de que los portadores subcontratados por Expeditors no conocieran las características de lo que debía ser objeto de transporte, pesa sobre la primera, sin perjuicio de la conducta que se observó en el transporte por parte de aquéllos, actuando todos en nombre propio, conforme establece el art. 5 LCTTM y las consecuencias previstas en el art. 6 de la misma Ley .

    1. No declarar el valor de la mercancía solo implica que para que el porteador responda de la indemnización de todo el valor de la mercancía, sin aplicación de los límites, es preciso el dolo o dolo eventual, mientras que si lo hubiera declarado, no sería necesario tal dolo o dolo eventual.

    2. Prohibir que se abriera el embalaje tampoco es una circunstancia obstativa para el cumplimiento del deber impuesto a los porteadores, entre otras razones porque ninguno de ellos hizo la correspondiente reserva a que se refiere el art. 21.3 LCTTM , y la sentencia impugnada así lo declara. Además, también está acreditado que el porteador principal que contrató con el cargador, visitó las instalaciones que este último tenía en Palamós.

    3. Tampoco es una circunstancia obstativa en el cumplimiento del deber jurídico que incumbe a los porteadores un determinado tipo de transporte, entre carga completa o fraccionada en régimen de grupaje, como así lo ha reconocido la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero, párrafos quinto y sexto), ni que se impidiera hacer distintos transbordos, lo que, como también señala la resolución impugnada, al realizarse de forma contraria al deber jurídico asumido, justifica la inaplicación de los límites indemnizatorios.

    4. En cuanto a la identificación en los bultos de señalizaciones correspondientes a signos o leyendas en inglés y alemán, que pudieran impedir la comprensión por parte de los porteadores de la verdadera naturaleza de las cosas transportadas, tampoco pueden ser causa suficiente para limitar las indemnizaciones por su actuación en el transporte, según se ha visto en el recurso por infracción procesal. Entre otras razones, como hemos destacado, porque un signo que aparecía en todos los bultos con una "copa rota" , de fácil comprensión y visibilidad en el lenguaje internacional del transporte, que significa "frágil" , obligaba, sin más signos ni instrucciones ni leyendas, a observar una conducta de especial cuidado, que no fue observada por los porteadores .

    Por tanto, ninguna de las circunstancias concurrentes descritas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, excluye la existencia de una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que ha producido los daños denunciados en la demanda, por lo que no procede aplicar el límite de responsabilidad previsto en el art. 57, de conformidad con el art. 62 LCTTM .

    Se estiman los motivos y con ellos el recurso.

SEXTO

COSTAS.

No procede imponer las costas por el recurso de infracción procesal ni las del recurso de casación, con devolución de los depósitos constituidos.

Procede imponer las costas de la primera instancia a los demandados solidariamente, de conformidad con el art. 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, y el recurso de casación interpuestos por la representación de Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, de fecha 25 de junio de 2013, en el Rollo 202/2013 , que anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, declaramos que el recurrente Metrotécnica Servicios y Equipos de Metrología Dimensional, S.L., tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, de importe 116.324,43.-€ (ciento dieciséis mil trescientos veinticuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro), de Expeditors, Transportes Gallastegui y Tramsempordá, solidariamente, en concepto de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con el incremento de dos puntos desde la firmeza de esta resolución.

  2. - No procede la imposición de costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, acordándose la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

  3. - Procede imponer las costas de la primera instancia a los demandados solidariamente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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