STS, 6 de Marzo de 1987

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1987:14795
Número de Recurso64/1983
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 348.-

Sentencia de 6 de marzo de 1987

PONENTE: Don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Desobediencia a la autoridad. Elementos

NORMAS APLICADAS: Artículos 653 ; 732 ; y 849,1.°, de la LECr . Artículo 369 del CP .

DOCTRINA: El delito de desobediencia del artículo 369 del CP . consiste en no hacer un funcionario

algo que se espera de él: cumplir las decisiones de una autoridad superior o una sentencia. Este

incumplimiento de las decisiones de un superior, esta negativa a ejecutarlas ha de ser, como tiene

declarado esta Sala, manifiesta, clara, terminante, franca. Desde el plano subjetivo no basta la mala

inteligencia, el olvido, la negligencia, el abandono, se requiere la intención de no cumplir.

Los actos y acuerdos de las autoridades y organismos de la Administración del Estado son

inmediatamente ejecutivos, salvo en limitados supuestos ( artículo 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957). Y la interposición de cualquier recurso no

suspende la ejecución del acto impugnado ( artículo 34 de la misma Ley y artículo 116 de la

Procedimiento Administrativo). La facultad de suspensión que el artículo 186 de la Ley del Suelo

otorga a los Alcaldes sólo puede lícitamente actuarse en casos de infracción urbanística grave.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al mismo por desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el procurador don Fernando Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Santa Coloma de Farné número 1, instruyó sumario con el número 64 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Gerona, la que dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que por Orden ministerial de 13 de febrero de 1981 se otorgó autorización a Amelia para la construcción de un quiosco-bar desmontable ocupando unos 54 metros cuadrados de terrenos de dominio público en la Playa de Fanals, término municipal de Lloret de Mar (Gerona), acudiendo mentada señora a medio de escrito celebrando en 20 de febrero de 1981 al Ayuntamiento de citada localidad en solicitud del correspondiente permiso de obras para la erección del quiosco-bar, adoptando el Ayuntamiento por recta la actitud de silencio administrativo, ante la cual peticionaria de acuerdo con la normativa vigente se dirigió en escrito de fecha 17 de agosto de 1981 a la Comisión Provincial deJUrbanismo de Gerona, la cual, de conformidad con el artículo 9,7 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , subrogada en la competencia municipal, otorgó en 23 de septiembre de 1981 a Amelia la licencia de obras solicitada. El Ayuntamiento de Lloret de Mar interpuso sendos recursos administrativos de reposición contra la autorización concedida inicialmente por la Administración Central y contra la licencia otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, siendo ambos recursos desestimados. El día 29 de octubre de 1981 la Comisión Municipal permanente del indicado Ayuntamiento acordó comunicar a Amelia la interposición de los citados recursos, "la cual señora deberá abstenerse -dice textualmente el acuerdo municipal- hasta la resolución de estos recursos, del pago de los derechos de la licencia y de realizar obras de ninguna clase. En esta misma fecha se da orden a los Agentes de la Autoridad Municipal para que adopten las medidas oportunas para que no se realice obra de ninguna clase». La querellante, Amelia , al haber obtenido las oportunas autorización y licencia, contrató la realización de las obras con la empresa constructora "Contmar, SA.», con domicilio en Lloret de Mar, edificio Carabela 4.°, 1.a de la Playa de Fanals, siendo así que el día 30 de octubre de 1981 personal de dicha empresa se dispuso a descargar en la Playa de Fanals el material necesario para la construcción del quiosco-bar desmontable, ocurriendo entonces los siguientes hechos, que se narran en acta notarial de manifestaciones que obran a los folios 15, 16 y 17 del sumario y que dice literalmente así, después de contener la indicación de haberse hecho por el señor Notario, a los manifestantes, que eran Silvio , Marcelino y Gonzalo , la advertencia de su reponsabilidad en caso de falsedad en documento público: "que estando presentes Silvio , como gerente de la empresa constructora Contmar, SA., domiciliada en el edificio Carabela, 4.°, 1.ª, de la Playa de Fanals, de esta villa, don Marcelino , como encargado de dicha empresa, y don Gonzalo , como albañil, de igual empresa, siendo las catorce treinta horas del día 30 de octubre de 1981 y descargando 16 tablones, 2 bidones, 4 palas, 7 reglas metálicas para empezar las obras promovidas por doña Amelia , según permiso del Departamento de Política Territorial, y Obras Públicas del Servicio de Urbanismo de Gerona, expediente NUM000 y con referencia OM. 28/1/81 y publicado en el BOE número 85 del 9 de abril y con el número 8216, otorgando a la anteriormente citada doña Amelia la construcción de un quiosco-bar en Playa de Fanals, sobre una plataforma de hormigón, fuimos interrumpidos por un funcionario del Ayuntamiento de Lloret de Mar, indicando que no había tal permiso de obras y llamando por radio a sus superiores se personaron en la Playa de Fanals un cabo y dos números de la Policía Municipal con un coche-grúa, conminando a que se retirara todo cuanto se había transportado a dicha playa bajo la amenaza de que el camión del Ayuntamiento lo retiraría, don Silvio , puesto en contacto con el promotor de la obra le notificó lo que estaba sucediendo, el cual aconsejado por su abogado comunicó a la Policía Municipal la no intención de retirar el mencionado material. Sobre las diecisiete treinta horas se presentó en la Playa de Fanals, lugar donde estaba depositado el material antes indicado, el señor Alcalde y Teniente Alcalde de Playas, acompañados de un cabo, un número y el vigilante de playas. El señor Alcalde en conversación con Don Silvio , estando presentes en la conversación Don Marcelino y Gonzalo , el Teniente Alcalde y los agentes antes citados, indicó la obligación de retirar los materiales a sabiendas, según dijo, que el permiso estaba en regla, también dijo el señor Alcalde que había presentado dos recursos, uno a la Generalitat y el otro a Obras Públicas, promovido por el Ayuntamiento de Lloret de Mar y suponiendo que el fallo fuera contrario al Ayuntamiento, que él no permitiría las obras ya que movilizaría al pueblo con manifestaciones echándolas contra la obra, asimismo también manifestó textualmente, ya veremos que pasará con el material, mostrando al mismo tiempo dos fotocopias de recortes de periódico de hará bastantes años en los que se leía intentar construir en la Playa de Santa Cristina, sobre lo que comentó el Alcalde, el pueblo no lo permitió, las fotocopias las llevaba el señor Alcalde preparadas en su bolsillo.» El Alcalde de Lloret de Mar en la fecha de autos, y procesado en esta causa, era Julián , mayor de dieciocho años, y sin antecedentes penales, quien fue proclamado Alcalde-Presidente de mentado Ayuntamiento con fecha 19 de abril de 1979 y desempeño el cargo, sin interrupción alguna, hasta el día 22 de mayo de 1983. El día 4 de noviembre de 1981 Amelia compareció en la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de Lloret de Mar denunciando lo siguiente: "Que el día de ayer ha observado que unas estacas o mojones que delimitaban el recinto donde se va a instalar el kiosco han desaparecido, causándole con ello un perjuicio económico que cifra en unas cincuenta mil pesetas. Que con anterioridad había sido advertida por la Policía Municipal de la villa de que no debía comenzar las obras.» El día 12 de noviembre de 1981 la querellante, Amelia , recibe en su domicilio junto con la correspondencia el programa de fiestas de la ciudad en el que el Ayuntamiento incluyó el siguiente texto, que literalmente dice: "Lloretenses: el día 11 de marzo de 1934 el pueblo de Lloret impidió la construcción de unas instalaciones fijas en la Playa de Santa Cristina, demostrando cuál era su voluntad ante las pretensiones de quienes que creían que las zonas de dominio público estaban sometidas al juego de los intereses particulares. Han pasado casi cincuenta años y, cuando menos era de esperar, nos volvemos a encontrar en una situación parecida. Se pretende construir dos plataformas de superficie superior a los 50 metros cuadrados en la Playa de Fanals, y, si aceptamos este precedente, tendremos que tolerar este tipo de construcciones en las otras playas. El Ayuntamiento de la villa, por unanimidad, se opone a estas pretensiones a pesar de que, en contra, tiene obstáculos difíciles de vencer, como son permisos dados por instancias superiores. Pedimos, pues, la sensibilización del pueblo y el apoyo de nuestra gestión para continuar luchando contra las situaciones injustas y lesivas para los intereses de nuestra comunidad. Estos días se recogerán firmas en diversos lugares en la villa para reafirmar, una vez más, el respeto que merecen nuestros derechos. El Ayuntamiento.» El mismo dice 12 de noviembre de 1981 en el diario de Gerona "Punt Diari» apareció un artículo en el que se recogía la versión de los hechos que daba el Ayuntamiento de Lloret de Mar y en el que se decía que había un movimiento encarrilado a utilizar las medidas disuasorias que fueran precisas. Por aquel entonces se instalaron asimismo en lugares públicos de la localidad unas pancartas de grandes dimensiones en contra de las plataformas en las playas. El día 11 de noviembre de 1981 el Ayuntamiento pleno en sesión ordinaria acuerda entre otros puntos y en vista de la desestimación de los recursos de reposición interpuestos, ya que ya se ha hecho referencia, interponer los oportunos recursos contencioso-administrativos, y "facultar ampliamente al señor Alcalde Presidente don Julián para que, en nombre y representación de este Ayuntamiento adopte cuantas resoluciones o medidas estime convenientes encaminadas a impedir las construcciones antes referidas». El día 14 de diciembre de 1981 el señor Alcalde, procesado en esta causa, declara en el sumario abierto a resultas de la querella de Amelia , y dice textualmente: "Preguntado si en fecha 23 de septiembre de 1981 la Comisión Provincial de Urbanismo otorgó licencia a Amelia , manifiesta que sí y que el Ayuntamiento de Lloret de Mar recurrió. El dicente ahora sabe, aunque antes lo ignoraba, que los acuerdos de la Administración, en este caso la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, son ejecutivos, y que el Ayuntamiento de Lloret de Mar por haber recurrido dicha resolución su obligación era esperar a que dicho recurso sea resuelto, pero que mientras tanto debe respetar que el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en el sentido de dar lugar a la ejecución de la licencia de obras por dicha Comisión otorgada. Preguntado si le consta que como Alcalde tiene que respetar la decisión adoptada por la Comisión Provincial de Urbanismo, manifiesta que sí.» El día 23 de diciembre de 1981 él Alcalde-Presidente señor Julián , procesado en la presente causa, dictó un Decreto acordando la suspensión de las obras del quioscó-bar por entender, según decía, que se estaba cometiendo una infracción urbanística grave, dando traslado del Decreto y requerimiento de la suspensión de las obras a la Sala correspondiente de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona a los efectos del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Como consecuencia de la campaña informativa desatada por el Ayuntamiento con el Alcalde a su cabeza y de las medidas de policía adoptadas para impedir las obras, la querellante se sintió amedrentada y dirigió al Juzgado un escrito datado en 22 de enero de 1982 solicitando al Juez protección Policial para los operarios que debían construir el quiosco-bar y en evitación de posibles daños a las personas o las cosas. Y todo esto, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en la pieza formada para sustanciar la petición de Amelia en orden a la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 29 de octubre de 1981 por el que se acordaba la suspensión de las obras en cuestión, con fecha 3 de febrero de 1982 dictó una resolución judicial en forma de auto acordando la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido en atención a la posibilidad de que el mismo causase perjuicios de difícil reperación. Con fecha 2 de febrero 1982 el Alcalde señor Julián dictó una especie de orden en el tenor literal siguiente: "Enterado del movimiento observado por la Policía Municipal en la Playa de Fanals, correspondiente a la realización de obras en la misma, y considerando que tales obras están totalmente prohibidas puesto que existe comunicación expresa de suspensión dirigida tanto a doña Amelia como a doña Magdalena con fecha 23 de diciembre de 1981 y considerando también que el acuerdo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 28 de enero de 1982 hace referencia únicamente a la suspensión de 29 de octubre de 1981 pero no a la del citado 23 de diciembre de 1981, prohibido todo tipo de obras para las construcciones que pretenden doña Amelia y doña Magdalena y ordeno que se comunique a las mismas, a la empresa Construcciones Contmar SA., o a sus representantes dicha prohibición, a los efectos oportunos. En Lloret de Mar, a 2 de febrero de 1982. Firmado el Alcalde.» Hay que poner de relieve la contradicción de fecha que documentalmente aparece en autos a propósito de la data del auto ya referido de la Audiencia de Barcelona, pues mientras el propio auto lleva fecha de 3 de febrero de 1982 , esta última orden del Alcalde, que ha quedado transcrita, se refiere a dicho auto como de fecha de 28 de enero de 1982 , si bien, en cualquier caso, resulta evidente por el tenor literal que ha quedado transcrito que el señor Julián al dictar esta última orden ratificando la suspensión de las obras acordada ya en su día por él mismo en virtud del Decreto de 23 de diciembre de 1981 tenía perfecto conocimiento del alzamiento de la suspensión de las obras acordado por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Barcelona. De forma contemporánea y sucesiva a los hechos que se vienen relatando, el Alcalde señor Julián encomendó a la Policía Municipal una permanente vigilancia para evitar la descarga de materiales y prosecución de las obras. Y así, el 26 de febrero de 1982, como una muestra episódica más de la línea de comportamiento habido en este tema por la Corporación Municipal de Lloret de Mar y más concretamente y con actuación personal de su Alcalde-Presidente señor Julián , una dotación de la Policía Municipal con varios vehículos municipales por orden del Ayuntamiento impidió el paso a la playa bloqueándolo al objeto de evitar la circulación de vehículos y la continuación de las obras, tal y como consta por acta notarial obrante a los folios 68 y 69 del sumario. Como consecuencia de esta actitud de la Corporación Local y más concretamente de su Alcalde-Presidente de absoluto desprecio a las resoluciones administrativas dictadas por órganos competentes, así como judiciales, y más en concreto, en este último caso, del auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, las obras de erección del controvertido quiosco-bar no llegaron a realizarse, habiendo finalmente llegado a un acuerdo la Corporación Municipal, figurando de Alcalde-Presidente otro distinto al procesado, y la querellante, quien abandonó la querella a medio de escrito dirigido al Juzgado con fecha 30 de mayo de 1984, manteniéndose la acción penal por el Ministerio Fiscal. La Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en sentencia de 27 de mayo de 1982 recaída en el procedimiento del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional , seguido a virtud del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 23 de diciembre de 1981 que suspendió las obras de construcción de un quiosco-bar que realizaban en la Playa de Fanals Amelia y Magdalena , falla la nulidad del Decreto de 23 de diciembre de 1981, dejándolo sin efecto. El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 1984 , al conocer de este mismo asunto en grado de apelación, reconoce la facultad que a los Alcaldes confiere el artículo 186 de la Ley del Suelo , Facultad de suspensión, dice también la sentencia de nuestro más alto Tribunal, que sólo puede lícitamente actuarse en los casos de manifiesta infracción urbanística grave, suponiendo el calificativo de manifiesta, sigue, diciendo, una vulneración indiscutible, no dándose en el caso de autos, continúa, tal manifiesta infracción urbanística grave, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Lloret de Mar y confirmar la sentencia de la Audiencia de Barcelona en el extremo referente a la nulidad del Decreto del Alcalde de 23 de diciembre de 1981, concediendo además a Amelia y Magdalena , como titulares de la licencia suspendida, como adheridas a la apelación, una indemnización de daños y perjuicios a determinar en cuanto "quantum» en ejecución de sentencia y a abonar por el Ayuntamiento, completándose con este último pronunciamiento indemnizatorio el fallo de la sentencia apelada, que se declara por esto incongruente defectivamente al no contener pronunciamiento sobre este tema a pesar de haber sido oportunamente instado por la parte procesal.

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no son legalmente constitutivos de un delito de coacciones del artículo 496, párrafo primero del Código Penal , y sí lo son de un delito de desobediencia abierta a la autoridad judicial del artículo 369, párrafo primero del mismo cuerpo normativo, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contienen el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de inhabilitación especial para cargo público, y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de coacciones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la termine con arreglo a Derecho.»

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Julián , recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo: infracción, por aplicación indebida, del párrafo primero del artículo 369 del Código Penal vigente, ya que la Alcaldía de Lloret de Mar, en el mantenimiento del recurso contencioso-administrativo que interpusiera fue correcta siguiendo aquella reclamación por sus cauces legales y confirma el último considerando de la de 25 de junio de 1984, de no hacer imposición de costas, al igual que lo entendiera la de 27 de mayo de 1982, que declaró la nulidad del Decreto del Alcalde Presidente de Lloret de Mar, de 23 de diciembre de 1981, toda vez que los extremos que se declaran probados en la primera parte de la sentencia recurrida, pueden hacer preferencia a la conducta personal del Alcalde, respecto del delito de coacciones por el que le absuelve la Sala, pues, cuando trata de aquella otra modalidad delictiva el único reproche que hace al recurrente, es la de pasividad reiterada o presentación de dificultades o trabas que demuestran una voluntad rebelde al cumplimiento del mandato.

  5. Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera

  6. Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 24 de febrero, con asistencia del Letrado don Diego Yuste López, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único. El recurso se interpone por un solo motivo, por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo 1.° del artículo 369 del Código Penal .

En apoyo de su tesis el recurrente alega la sorpresa que constituyó el cambio de la calificación del Ministerio Público, que se operó en el acto mismo de la celebración del juicio, añadiendo como alternativa al delito de coacciones, el posible de desobediencia. Bajo las letras b) y c) del "breve extracto» se transcriben extensos pasajes del primer resultando y del primer considerando de la sentencia de instancia, y bajo la letra d) se hacen -es la parte central del recurso- las siguientes alegaciones confusas, inconexas, y de interpretación difícil que literalmente se transcriben: "La afirmación del segundo de los considerandos de que no es preciso que la desobediencia adopte una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades, como así ocurrió efectivamente en el caso de autos -no ignoro que las declaraciones de hecho valen como tales aunque figuren en los considerandos y no en el resultando de hechos probados- desplaza el tema litigioso, a la conducta seguida por el señor Julián en lo que califica de abierta rebeldía al auto en cuestión, que debe ser el de 23 de diciembre de 1981 , pues, aquel otro de 3 de febrero de 1982 , que fue resuelto por la Audiencia Territorial de Barcelona. "Aquí termina la frase -que indudablemente está truncada- con un punto y aparte.»

Del resto de las alegaciones de la representación de la parte recurrente parece deducirse que si el procesado pudo cometer acaso un delito de coacciones, no pudo ser autor de uno de desobediencia, ya que el único reproche que se le hace "es la pasividad y reiterada presentación de dificultades o trabas que demuestran una voluntad rebelde al cumplimiento del mandato».

La primera alegación del recurrente, que tácitamente reprocha infracción del principio acusatorio por haber modificado el Ministerio Fiscal en el Juicio oral las conclusiones provisionales a que llegó en sus escrito de calificación ha de rechazarse de forma terminante. El Ministerio Fiscal no modificó el "factum», sino tan sólo su calificación, lo que le faculta a hacer el artículo 732 de la Ley Rituaria Penal ; conclusiones definitivas que formuló por escrito y en forma alternativa, según prevé este mismo precepto y el artículo 653 de la Ley citada . Por lo demás, el Tribunal de Instancia, en el primer considerando, expuso las razones que le llevaron a excluir las coacciones: "ha habido, en verdad, manifiesta, un constreñimiento de la voluntad ajena con resultado de impedir algo para lo que el perjudicado estaba absolutamente legitimado, dándose, efectivamente, un atentado a la libertad, no obstante lo cual este órgano judicial, atendiendo al principio "in dubio pro reo», entiende no debe aplicarlo, absolviendo por este delito, al estar dudoso en el estado psicológico del agente el ánimo tendencial requerido por mentado tipo».

La desobediencia o incumplimiento de las leyes u órdenes superiores, por parte de los funcionarios públicos, fue ya prevista como conducta delictiva, en capitulo autónomo, por nuestro primer Código Penal de 1822. Unida en 1848 a la resistencia, integra hoy, junto a la denegación de auxilio, el correspondiente epígrafe.

Los comentaristas hispanos más cualificados del pasado siglo ya manifestaron que la obediencia es una cuestión que "tiene seguramente sus dificultades», pero que tratándose aquí de la obediencia por parte de los empleados (sic), el problema se simplifica, y la Ley ha podido marchar con desembarazo, y fijar sus disposiciones con indudable razón. Por lo demás, se subrayaba, en este lugar se trata de las desobediencias puras, pasivas, negativas, por decirlo así, que que no constituyen otro crimen. Se trata de delitos de indisciplina civil, que conmueven las bases de toda sociedad política, a pesar de lo cual el 348 legislador los ha tratado con particular benignidad.

La acción consiste en no hacer un funcionario algo que se espera de él: cumplir las decisiones de una autoridad superior o una sentencia. Este incumplimiento de las decisiones de un superior, esta negativa a ejecutarlas ha de ser, como tiene declarado esta Sala, manifiesta, clara, terminante, franca. Desde el plano subjetivo no basta la mala inteligencia, el olvido, la negligencia, el abandono, se requiere la intención de no cumplir.

La querellante doña Amelia , había obtenido por Orden ministerial de 13 de febrero de 1981 autorización para construir un quiosco-bar. Y el 23 de septiembre del mismo año la correspondiente licencia de obras por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo, que se subrogaba en la competencia municipal -ante su silencio- de conformidad con el artículo 9,7 del Reglamento de las Corporaciones Locales . A pesar de ello, doña Amelia se vio continuamente impedida, de forma coactiva, por el Alcalde de Lloret de Mar, Julián , de realizar obra alguna todas las veces que lo intentó. Más aún éste incitó a la población contra las obras. Los actos y acuerdos de las autoridades y organismos de la Administración del Estado son inmediatamente ejecutivos, salvo en limitados supuestos ( artículo 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957). Y la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado ( artículo 34 de la misma Ley y artículo 116 de la de Procedimiento Administrativo). La facultad de suspensión que el artículo 186 de la Ley del Suelo otorga a los Alcaldes sólo puede lícitamente actuarse en casos de infracción urbanística grave, presupuesto que no se daba en el presente caso, como reconocieron tanto la Audiencia Territorial de Barcelona, como el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de mayo de 1982 y 25 de junio de 1984 , respectivamente. El inculpado no sólo incumplió decisiones de la Autoridad Administrativa, también desobedeció resoluciones de la judicial: la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, el 3 de febrero de 1982 , acordando la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Ayuntamiento Territorial de Barcelona, el 3 de febrero de 1982, acordando la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Ayuntamiento que suspendía las obras en cuestión, en atención a la posibilidad de que el mismo causare perjuicios de difícil reparación. Con perfecto conocimiento del alzamiento de la suspensión acordada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Barcelona el procesado no sólo dictó una especie de orden por la que una vez más prohibía "todo tipo de obras para las construcciones que pretenden doña Amelia y doña Magdalena , sino que encomendó a la Policía Municipal una permanente vigilancia para evitar la descarga de materiales y la prosecución de las obras, con actuación personal obstaculizadora, incluso del propio Alcalde en el lugar en que el quiosco pretendía construirse el 26 de febrero de 1982». Como consecuencia de esta actitud del inculpado de absoluto desprecio a las resoluciones administrativas dictadas por órganos superiores, en el marco de su competencia, así como judiciales, en particular el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, las obras de erección del controvertido quiosco-bar no llegaron a realizarse.

Si es evidente, por lo expuesto, que se dan todos o los elementos objetivos de la figura de desobediencia del artículo 369 del Código Penal negativa terminante y franca a cumplir decisiones de autoridad superior, no lo es menos que concurre, igualmente, el subjetivo. Y no sólo porque ello se deduzca, sin la menor duda, de lo manifestado, sino por reconocimiento expreso del propio inculpado. En su declaración ante el Juez, de 14 de diciembre de 1981, consta textualmente que "el dicente ahora sabe, aunque antes lo ignoraba, que los acuerdos de la Administración, en este caso de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, son ejecutivos, y que el Ayuntamiento de Lloret de Mar por haber recurrido dicha resolución su obligación era esperar a que dicho recurso sea resuelto, pero que mientras tanto debe respetar el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en el sentido de dar lugar a la ejecución de la licencia de obras por dicha Comisión otorgada. Preguntado si le consta que como Alcalde tiene que respetar la decisión adoptada por la Comisión Provincial de Urbanismo, manifiesta que sí». Es evidente que al menos las acciones de obstrucción que el inculpado realizó con posterioridad al 14 de diciembre de 1981, en particular respecto de la resolución de la Audiencia Territorial de Barcelona, están determinadas por la intención de no cumplir. Tras la declaración citada no hay lugar para la negligencia o el desconocimiento. Y así lo reconoce el Tribunal de Instancia que, completando la alegación del recurrente en la fundamentación del motivo, textualmente declara que éste "con sus actos mostró una evidente y palmaria actitud permanente de rechazo al cumplimiento del mismo (del auto citado de la Audiencia Territorial de Barcelona con lo que aparece claramente el tipo penal». Por todo lo expuesto el motivo se ha de desestimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida al mismo por delito de desobediencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Marino Barbero Santos.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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