STS 263/2001, 24 de Febrero de 2001

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2001:1348
Número de Recurso766/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución263/2001
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que condenó al acusado como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y asistido del Letrado Don Manuel Rojo Alonso de Caso; en el que son parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y Antonio representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Utrera, incoó Procedimiento Abreviado Nº 132/92 contra Bernardo y Antonio por un delito de desobediencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Como consecuencia de un proyecto de construcción de 49 viviendas que la entidad SCHAWR`S, S.A., había iniciado en terrenos próximos a la Venta "El Pájaro" de la Ciudad de Los Palacios de esta Provincia, el Ayuntamiento de esa localidad liquidó el impuesto sobre construcciones, instalaciones y otras por un importe total de 6.065.983, ptas., bajo el nº de expediente 417/90.- El representante legal de dicha entidad el 20 de abril de 1.990, presentó escrito al citado Ayuntamiento en el que se daba por notificada a la empresa respecto a la liquidación reseñada y solicitaba un aplazamiento para la liquidación del impuesto.- La comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Palacios, en sesión celebrada el 25 de abril de 1.990, por unanimidad acordó desestimar el aplazamiento del pago del impuesto referido. SEGUNDO.- Por Providencia dictada por el Sr. Instructor-Tesorero el 17 de mayo de 1.990 se acordaba seguir la vía de apremio y recargar en un 20 % la liquidación del impuesto reiterado. Librada diligencia de embargo en virtud de Providencia de 19 de junio de 1.990 de idéntico tenor que el anterior, presentada en el Registro de la Propiedad al 2 de octubre de 1.990, se embargó la finca propiedad de la citada entidad, inscrita bajo el nº registral NUM000 , embargo que se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad de Utrera el 16 de noviembre de 1.990. TERCERO.- El representante legal de SCHAWR`S, S.A., Gabriel , recurrió en vía administrativa la resolución acordada por Providencia de 17 de mayo de 1.990, y desestimada esa vía interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que dio lugar al nº de rollo 4344/90. La Sala por auto de 5 de noviembre de 1.990, "decretó la suspensión de la Providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Los Palacios el 17 de mayo de 1.990". CUARTO.- Una vez que dicho auto se notificó al Ayuntamiento, el DIRECCION000 , el acusado Bernardo resolvió por decreto nº 17/91, de 11 de enero de 1.991, suspender el acto de anotación ejecutiva de embargo de inmuebles, que el Interventor-Tesorero había acordado en diligencia de 7 de diciembre de 1.990 sobre la finca urbana nº NUM001 del libro NUM002 , tomo NUM003 , ya dividida en régimen de propiedad horizontal, que pasarán a formar las inscritas bajo los números NUM004 a NUM005 del tomo NUM006 , libro NUM007 de Los Palacios. QUINTO.- Ese mismo día, es decir, el 11 de enero de 1.991, se retiró del Registro de la Propiedad de Utrera por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Los Palacios, el acusado Don Antonio , la liquidación de embargo de 7 de diciembre de 1.990, anotado en el Libro Diario del Registro el 13 del mismo mes y año (f.293). SEXTO.- El 6 de marzo de 1.991 el acusado Don Bernardo dictó el Decreto 120/91 que dice "Por Decreto de esta Alcaldía número 17/91 de fecha once de enero de mil novecientos noventa y uno, se resolvía suspender el acto de anotación preventiva de embargo de inmuebles ..... constituido en la Caja General de Depósitos, ....(6.065.983 pesetas) .... Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no se ha entregado al Ayuntamiento el documento original por .... y, por tanto el mismo no constituye una garantía de cobro para el Ayuntamiento ..... no se ha realizado la firma de escrituras de cesión de terrenos a favor del Ayuntamiento. ...... Que igualmente tampoco se ha garantizado el cobro de los gastos derivados del expediente de paralización de obras, ni se ha normalizado lo referente a la Comunidad de Regantes. .... Dejar sin efecto el Decreto 17/91 y en su consecuencia remitir nuevamente el expediente al Sr. Registrador de la Propiedad de Utrera para proseguir el trámite de anotación preventiva del embargo dictado por el Tesorero Municipal. ...que certifico en los Palacios y Villafranca a seis de Marzo de mil novecientos noventa y uno". SEPTIMO.- El 8 de marzo de 1.991 se presentó en el Registro de Utrera la diligencia de embargo de 7 de diciembre de 1.990, mediante oficio de 7 de marzo de 1.991 que recogía al Decreto 120/91, que generó la anotación preventiva de embargo de las firmas registrales resultantes de la división horizontal realizada de la finca matriz NUM001 , propiedad de SCHAWR`S, S.A..- Esta diligencia comprendía el importe del débito principal y de recargo de apremio que ascendía a 1.213.197 ptas. OCTAVO.- El día 12 de julio de 1.991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Providencia que acordaba "requerir al Ayuntamiento de Los Palacios para que deje sin efecto los actos dictados con posteridad al Auto de Suspensión, ya que dicha medida cautelar supone la paralización provisional de los efectos jurídicos característicos de la actuación administrativa incluida la anotación preventiva de embargo".- El 4 de octubre de 1.994 la misma Sala acordó librar "oficio al Ayuntamiento de Los Palacios, a fin de que por el Sr. DIRECCION000 se extienda un mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Utrera en el que se levante y cancele la anotación preventiva de embargo existente sobre las fincas de la entidad recurrente, ordenado por diligencia del Tesorero de 7 de diciembre de 1.990".- El Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Los Palacios libró mandamiento de cancelación de anotación de embargo, acordado por diligencia de 7 de diciembre de 1.990. Este mandamiento de cancelación se libró el 17 de octubre de 1.991, tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Utrera el 21 de octubre de 1.991 y se inscribió el 7 de noviembre del citado año. NOVENO.- El 17 de septiembre de 1.990, Gabriel , autor de la redacción del proyecto básico, así como del proyecto de urbanización, promovido por SCHAWR`S, S.A., con el visto bueno del Arquitecto Municipal denunciaba que por parte del promotor se habían efectuado obras de excavación de un sótano no recogido en el proyecto y que con las tierras procedentes de la misma se han terrado fincas colindantes y el cauce de un arroyo, sin proceder al entubado del mismo, lo que podía causar graves inundaciones en las fincas citadas, y todo ello sin conocimiento previo de dicho Arquitecto. En base a estos hechos solicitaba que se paralizara las obras por no ajustarse al proyecto y se ordenara la retirada inmediata de la tierra procedente de la excavación y vertida en las fincas colindantes y cauce del arroyo, así como que se le eximiera de las posibles responsabilidades en las que pudiera haber incurrido la propiedad, anunciando su propósito de renunciar inmediatamente a la dirección técnica de la obra. DECIMO.- En virtud de los hechos relatados en el apartado anterior la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Palacios, en sesión celebrada el 20 de septiembre de 1.990, acordó "suspender inmediatamente como medida cautelar los actos de excavación de tierras realizadas por la Empresa SCHAWR`S, S.A., así como la realización de cualquier tipo de obras que se hayan realizado o estén realizándose ...., instando a dicha empresa a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal con carácter de urgencia". La obra continuaba paralizada por esta causa el 1 de abril de 1.992. DECIMOPRIMERO.- Para financiar la promoción de las 49 viviendas SCHAWR`S, S.A., el 26 de julio de 1.990 concertó, en escritura pública, un crédito hipotecario con la Entidad "Arabe Española de Crédito Hipotecario, S.A.", de 433 millones de ptas. con vencimiento a 12 años, a entregar del siguiente modo, a/ 250 millones con las condiciones y porcentajes que siguen: a la firma del contrato el 15 % (37 millones y medio); a la terminación de los cimientos otro 15 %; a la terminación de la estructura el 20 % (50 millones); a la terminación de la albañilería el 20 %; a la terminación de la carpintería el 15 %; y a la finalización de la obra otro 15 %, b/ el resto, 183 millones, a medida que los pisos construidos se vendieran a terceros.- El 7 de julio de 1.991 el citado banco requería notarialmente a SCHAWR`S, S.A., los 37 millones y medio de principal y los intereses no amortizados. DECIMOSEGUNDO.- Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos al acusado Antonio del delito por el que venía acusado por la Acusación Particular, con declaración de la mitad de las costas causadas de oficio.- Condenamos al acusado Bernardo , como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 1.000 ptas. y a la pena de inhabilitación especial de cargo público de DIRECCION000 y cualquier otro electivo por seis meses, así como al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación procesal de la Acusación Particular.- La pena de multa se abonará dentro de los tres meses siguientes a contar desde el día en el que el Condenado sea requerido al efecto y por cada dos cuotas impagadas, la responsabilidad personal subsidiaria de un día.- Firme esta resolución se cancelarán los avales prestados por el Banco Central Hispano Americano, S.A. una vez que se efectúe la tasación de costas por parte del Sr. Secretario de esta Sección, y se abonen sus conceptos, siempre y cuando afecten a las responsabilidades citadas.- Se absuelve al responsable civil subsidiario, el Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma. Consistente en incongruencia omisiva. A tenor del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula este motivo basado en que al no dictar el Tribunal sentenciador un pronunciamiento absolutorio sobre todos lo hechos delictivos por los cuales se acusaba en el escrito de acusación particular inicial, es decir, en calificación provisional, y que por tanto fueron objeto del auto de apertura del juicio oral y tema a debatir en el juicio penal, no se estaba dando respuesta a lo que había sido objeto de acusación y de debate en el proceso penal, y ello aunque la acusación particular retirase la acusación sobre determinados delitos y personas. SEGUNDO.- Por infracción de ley. A tenor del artículo 849.2 de la Ley Adjetiva en lo Criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que tienen el carácter de casacionales a los pretendidos efectos de subsanación del relato histórico de la resolución recurrida y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por infracción de ley. A tenor del artículo 849.2 de la Ley Rituaria de lo Penal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que tienen el carácter de casacionales y que no resultan contradichos por otras pruebas. CUARTO.- Por infracción de ley. A tenor del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que tienen el carácter de casacionales y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal de 1.995. SEXTO.- Se articula por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se denuncia como infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, al no existir actividad probatoria mínima de cargo que fundamente la sentencia condenatoria dictada contra Don Bernardo por delito de desobediencia.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo, por quebrantamiento de forma, utiliza la vía del número 3º del artículo 851 LECrim., es decir, no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Se aduce que el Tribunal sentenciador no ha dictado un pronunciamiento absolutorio en relación con todos los hechos delictivos que constituían el objeto de la acusación según el escrito de calificación provisional, en rigor de acusación, formulado por la parte querellante, cuando ésta al inicio de las sesiones del juicio oral retiró la acusación en relación con uno de los acusados y respecto de los otros dos lo hizo parcialmente, siguiéndose el debate sólo por lo que hace a un sólo delito de desobediencia, como se desprende de las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral por la acusación particular. Al respecto debemos señalar que la misma en su escrito de acusación imputó al hoy recurrente cinco delitos de desobediencia, dos de coacciones, uno de falsedad y otro de prevaricación. Al coacusado Antonio un delito de falsedad y cinco de desobediencia. Al Tesorero-Interventor de la Corporación López Vitoria un delito de prevaricación y otro de falsedad (folio 404). Habiendo retirado la acusación respecto de este último y reduciéndola a un solo delito de desobediencia en relación con los dos primeros, según consta al folio 358 del rollo, escrito de modificación de conclusiones provisionales aportado como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral en fecha 17/7/96 (folio 354 del rollo de Sala).

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, tras su admirable relación de antecedentes, concluye en la inacogibilidad del motivo enunciado teniendo en cuenta los siguientes argumentos: A) que en rigor se trata de una cuestión nueva planteada en esta sede casacional si tenemos en cuenta que los imputados en el momento procesal adecuado no formularon reserva o petición alguna atinente a la retirada de la acusación mencionada y sus consiguientes efectos procesales, de donde se deduce que el silencio de la Sala no puede constituir por ello quebrantamiento alguno en punto a la incongruencia denunciada por el hoy recurrente, que en todo caso sólo gozará de la legitimación correspondiente a su propio interés, con cita de la S.T.C. de 16/6/98; y B) que conforme al artículo 142.3º LECrim. en la sentencia deben consignarse las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, como así se hizo, lo que tiene directa relación con la incongruencia omisiva denunciada, puesto que para dar lugar a ella lo que se exige es la falta de respuesta atinente a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes en el momento procesal oportuno, es decir, precisamente en el trámite de dichas conclusiones.

Es cierto que el artículo 793 LECrim. no prevé expresamente como cuestión previa la cuestión aquí suscitada, pero también lo es que una práctica procesal que se acoge a los principios de celeridad y concentración que rigen en el Procedimiento Abreviado alumbra en dicho estado procesal la modificación de las conclusiones provisionales, como son los supuestos de retirada de la acusación, siempre y cuando ello no vulnere el derecho de defensa del acusado en su más amplio sentido. Desde esta perspectiva, iniciado ya el juicio oral, la respuesta a dicha cuestión debe plasmarse en la sentencia mediante un fallo absolutorio, pues en dicho trance procesal no cabe distinto pronunciamiento, y en rigor así debió hacerse al objeto de alcanzar la salvaguarda del efecto de la cosa juzgada, como refiere el propio recurrente, impidiéndose de esta forma el ejercicio de una nueva acción penal por los mismos hechos.

No obstante lo anterior, tampoco cabe entender irrelevante el contenido del escrito de modificación de conclusiones incorporado al acto del juicio oral desde la perspectiva propia de la cosa juzgada, si tenemos en cuenta que dicha retirada de la acusación equivale a una renuncia del ejercicio de la acción penal en relación con los hechos que constituyen su objeto, renuncia que alcanza a la pretensión de fondo, pues no se trata de un mero desistimiento, y en este sentido su alcance no puede ser otro que el que se deduce de la renuncia a los derechos ( artículo 6.2 C.C.), declaración de voluntad unilateral y no recepticia que determina la pérdida o abandono de la titularidad de un derecho subjetivo, facultad o acción, pudiendo ser tácita o incluso implícita. Además, es innegable la relación entre dicha retirada de la acusación y la doctrina de los actos propios. La vigente L.E.C. de 7/1/00 regula específicamente en relación con el poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones los efectos de la renuncia y el desistimiento, artículo 20 de la misma, ordenando precisamente al Tribunal dictar sentencia absolviendo al demandado cuando se trate de la primera.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Los tres motivos siguientes tienen su cauce por la vía del artículo 849.2 LECrim., error en la apreciación de la prueba, que deduce el recurrente de las designaciones documentales que vamos a examinar a continuación.

  1. El ordinal segundo no alcanza el rango pretendido por cuanto lo que se pone de relieve en su desarrollo es un mero error material que consiste en la transcripción errónea en el hecho probado octavo de la fecha de 4/10/91 por 4/10/94 y así se desprende del propio contexto del "factum".

  2. En cuanto al motivo tercero, con designación de la providencia de fecha 12/7/91 (folio 200 del rollo), Decreto de la Alcaldía 463/91, de 31/7 (folio 390 también del rollo), oficio dirigido por el recurrente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 1/8/91 (folio 388 del mismo), oficio remitido al Registro de la Propiedad de Utrera (folio 389) y oficio de éste último dirigido al Ayuntamiento con entrada en fecha 26/9/91 (folio 742), admitiendo su rango e idoneidad ex artículo 849.2 LECrim., procede su adición al hecho probado octavo a continuación del primer párrafo del mismo y en relación con los hechos que se derivan de los documentos obrantes a los folios 390, 388, 389 y 742, pues acreditan actuaciones relevantes que deben completar dicho "factum", con el alcance que se dirá en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

    La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. En el presente caso la designación se refiere a documentos unidos a las actuaciones pero de producción extrínseca a ellas, cuyo contenido en si mismo no resulta contradicho por otros elementos probatorios. Su relevancia se deduce de justificar el comportamiento del acusado después de ser requerido por la Sala de lo Contencioso, lo que incide, al menos indirectamente, en la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, pues si bien es cierto que el Tribunal Provincial considera el Decreto 120/91 el que "frontal y directamente desobedecía la resolución judicial", también lo es que en el hecho octavo del "factum" se relatan acontecimientos posteriores cuya relevancia se desprende de su propia inclusión en aquél por la Sala y la adición tiene que ver con éstos.

    El motivo debe ser estimado.

  3. El cuarto de los motivos, también por la misma vía del error en la apreciación de la prueba, se refiere al mencionado Decreto 120/91. Sin embargo, el desarrollo del motivo no se corresponde con su enunciado. En su desarrollo el recurrente disiente de la valoración del contenido del propio documento, lo que debió conllevar la inadmisión del motivo, que ahora es desestimación. No obstante su contenido se reproduce con mayor idoneidad en el siguiente motivo por ordinaria infracción de ley.

    TERCERO.- El quinto de los motivos suscitados se dirige a través de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. al denunciar la indebida aplicación del artículo 410 C.P.. Se arguye que el hoy recurrente dió inmediato cumplimiento a las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, "ordenando inmediatamente la cancelación del embargo, y dejando incluso sin efecto el Decreto de Alcaldía 120/91 de 6 de marzo de 1991, pese a que no tenía porque hacerlo ya que el Tribunal de lo Contencioso no estaba legitimado para ordenar la cancelación total del embargo, tanto del principal como del recargo". Tras relacionar las resoluciones judiciales y actos administrativos relevantes, se subraya que la Sala de lo Contencioso "en ningún momento, realizó un mero apercibimiento dirigido al DIRECCION000 de poder incurrir en delito de desobediencia", y que "aún en el supuesto de que se entendiera que el Decreto 120/91 ....., contraviniera mínimamente el primitivo Auto de la Sala de lo Contencioso de 5 de diciembre de 1990 que ordenaba la suspensión de la ejecutividad ....., la conducta para poder ser constitutiva de un delito de desobediencia no puede contemplarse ...... por ése hecho aislado, sino que hay que ver y analizar globalmente la actuación del Sr. DIRECCION000 ".

    El delito de desobediencia, tipificado en el Capítulo III del Título XIX C.P., delitos contra la Administración de Justicia, al igual que su precedente inmediato del Código Penal de 1973, artículo 369, está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consiste en la negativa por autoridades o funcionarios públicos "abiertamente" a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, al que hay que añadir el requisito subjetivo de la intencionalidad o dolo por parte de las personas inculpadas ( S.T.S. de 18/4/97, entre otras).

    Pues bien, el entendimiento del primero de los elementos, tipo objetivo del injusto, constituye la principal cuestión a la hora de definir el alcance del delito. Ante todo, como señala la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S., entre otras, de 18/4, 11/10/97 o más recientemente 13/6/00) el tipo básico de desobediencia funcionarial constituye una infracción de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material, y por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la mera omisión o pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de su autor, abarcando tanto la manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una actitud reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado, debiendo predicarse el adverbio abiertamente tanto de un supuesto como de otro. Su empleo por el Legislador equivale, también según el sentido mayoritario de la doctrina y la Jurisprudencia, a la exclusión de la comisión culposa en el sentido de que el delito sólo admite la dolosa, exigiéndose por ello que la oposición se exprese de manera clara y terminante, sin que pueda confundirse nunca con la omisión que puede proceder de error o mala inteligencia, exigiéndose por ello la intención de no cumplirse ( S.T.S. de 15/2/90 y las recogidas en su fundamento de derecho primero). La Sentencia de este Alto Tribunal de 23/9/94 refuerza este entendimiento en el sentido de prever la existencia de un apercibimiento previo, porque este delito no admite la versión imprudente o de culpabilidad culposa. La de 5/2/94 se refiere a la existencia de una voluntad rebelde por parte del agente, sobre todo cuando la orden es reiterada.

    "Abiertamente" equivale a una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca y ello, además de excluir, como hemos visto, la comisión culposa, conlleva igualmente una acción u omisión incompatible con supuestos donde razonablemente pueda deducirse un entendimiento o inteligencia desviado de la orden o la presencia de error en relación con la misma, siempre que ello no comporte mala fe por parte del sujeto activo del delito.

    En el presente caso, partiendo de la intangibilidad del hecho probado, con las adiciones estimadas en el apartado B) del fundamento jurídico anterior, sin perjuicio por parte de la Sala de hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo 2º del artículo 889 LECrim., el Decreto 120/91, de 6/3 (hecho probado sexto), cuyo texto íntegro aparece a los folios 56 y 57 de los autos, que constituye, según la Sala de instancia, "un acto concluyente que revela sin duda alguna una actitud desobediente y contumaz", no permite alcanzar dicha conclusión teniendo en cuenta lo siguiente, conforme a la doctrina anterior: A) dicho Decreto se refiere al importe adeudado por el principal (6.065.983 pesetas) y no al recargo aplicado que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo entablado por la parte querellante; B) el Auto de suspensión de la providencia de apremio dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla el 5/12/90 admite precisamente la fianza prestada en cuantía de 1.385.599 pesetas (folios 47 y 48); C) el citado Decreto se refiere en todo caso al depósito constituido en la Caja General por el principal de la deuda tributaria, haciéndose constar que en la fecha del mismo "aún no se ha entregado al Ayuntamiento el documento original por el que se puede hacer efectivo dicho depósito", refiriéndose más adelante a las "distintas conversaciones mantenidas con dicha sociedad ......"; D) a la vista de los resultandos anteriores se deja sin efecto el Decreto 17/91 y se acuerda remitir nuevamente el expediente al Registrador de la Propiedad de Utrera para proseguir el trámite de anotación preventiva de embargo dictado por el Tesorero Municipal; E) lo que sucede es que el mandamiento de anotación de embargo es anterior al Decreto 120/91, incluyéndose el importe del débito principal y el recargo de apremio; F) una vez que la Sala dicta la Providencia de 12/7/91 de requerimiento al Ayuntamiento "para que deje sin efecto los Autos dictados con posterioridad al Auto de suspensión, ya que dicha medida cautelar supone la paralización provisional de los efectos jurídicos característicos de la actuación administrativa incluida la anotación preventiva del embargo", añadiendo la providencia (folio 200) "al estar asegurado adecuadamente el pago de la cantidad adeudada", lo que no se refleja en el hecho probado octavo, el hoy recurrente, a la vista de lo anterior, dicta el Decreto 463/91, de 31/7 (folio 390 del rollo) donde resuelve levantar la anotación preventiva de embargo mencionada, remitiéndoselo al Registro de la Propiedad de Utrera, que por oficio de 5/9/91 (folio 742 del rollo) comunica al Ayuntamiento que para practicar lo interesado es necesaria la expedición del oportuno mandamiento administrativo, con entrada en el registro municipal el 26 siguiente, librándose finalmente el mandamiento de cancelación en fecha 21/10/91 (de entrada en el Registro).

    A la vista de lo anterior, no se deduce de la conducta del acusado la debida contumacia o reiteración frente a lo ordenado en su momento por la Sala de lo Contencioso, sino un entendimiento o inteligencia equivocada de la suspensión decretada por el Auto de 5/11/90 en relación con lo que constituía el objeto del mismo, desplegando la actividad necesaria una vez requerido mediante la providencia de 12/7/91, de donde se desprende la ausencia de los elementos típicos exigidos por el artículo 410.1 C.P. 1995.

    Por todo ello el presente motivo debe ser estimado, lo que hace ocioso el examen del último de los formulados.

    CUARTO.- Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación de los motivos por infracción de ley tercero y quinto, dirigido por Bernardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en fecha 3/9/98, en causa seguida al mismo y otro por delito de desobediencia, casándola y anulándola, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Utrera, con el nº 132/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito de desobediencia a la autoridad judicial contra Bernardo , titular del Documento Nacional de Identidad nº NUM008 , nacido el día 27 de mayo de 1956, de 42 años de edad, hijo de Remedios y de Blas , natural de Fregenal de la Sierra y vecino de Los Palacios, sin antecedentes penales, en libertad provisional, declarado insolvente parcial; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes procesales y hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción del octavo de estos últimos, donde a continuación del primer párrafo del mismo debe adicionarse lo siguiente: "En fecha 31/7/91 el acusado dictó el Decreto nº 463 resolviendo levantar la anotación preventiva de embargo dictada por diligencia del Sr. Tesorero de este Ayuntamiento en fecha 7/12/90, remitiendo dicho Decreto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo y al Registro de la Propiedad de Utrera en fecha 1/9/91, recibiendo oficio del Registrador, que tuvo su entrada en el Ayuntamiento el 26/9/91, en el que se le comunicaba que «para que puedan ser practicadas las correspondientes cancelaciones del embargo, es preciso el oportuno mandamiento administrativo expedido en los términos que resultan especialmente de la Ley y Reglamento Hipotecarios y del Reglamento General de Recaudación»".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos el apartado B) del segundo y el tercero de la resolución precedente.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER AL ACUSADO, hoy recurrente, Bernardo del delito de desobediencia a la autoridad judicial por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia, debiendo procederse al levantamiento de cuantas medidas personales y reales se hubieren adoptado frente al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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