ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6594A
Número de Recurso2424/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24-3-2015 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 816/14 , interpuesto por Dª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 878/13 seguido a instancia de Dª Macarena contra BATRA, S.L.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido".

SEGUNDO

Por Dª. ROSARIO VICTORIA BOLÍVAR, Procuradora de los Tribunales y de Dª Macarena , mediante escrito de 7 del pasado Mayo, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se dicte otro Auto por el que se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento previo a dictar Auto mediante el que se inadmite el Recurso de Casación para unificación de doctrina, a fin de que se vuelva a valorar la admisión del Recurso, dictando una resolución debidamente fundamentada, con todas las garantías y valorando todas las circunstancias concurrentes en la cuestión planteada, mediante la que se proceda a admitirlo.

TERCERO

Por providencia de 11-5-2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La representación procesal de la mercantil BATRA, S.L.U, presentó escrito en fecha 22-5-2015, solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 - ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como manifestación de aquélla, en una vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales, en concreto, el Recurso de Casación para la unificación de doctrina.

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es por completo retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta que "el nivel de identidad exigido entre los supuestos que se van a comparar, es decir, la sentencia impugnada y la de contraste, es tal, que jamás se puede dar (...)", efectuando otra serie de consideraciones sobre el extremo de que se den por válidos los hechos probados de la sentencia recurrida, cuya impugnación se está resolviendo. A mayor abundamiento, efectúa otra serie de alegaciones sobre la concurrencia en el caso, de una contradicción "a fortiori" que, como señala, en ocasiones ha sido aceptada por esta Sala.

Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que el motivo de inadmisión apreciado por la Sala no es objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

Finalmente, no es ocioso señalar que el grueso de la argumentación vertida en el incidente que ahora nos ocupa, supone un nuevo examen sobre el fondo del asunto, reproduciendo argumentaciones vertidas con anterioridad y, en particular, las alegaciones efectuadas tras la providencia que abrió el trámite de inadmisión. Con este proceder, lo que la recurrente pretende es la rectificación del auto respecto de errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, olvidando que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones efectuar un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de fecha 24-3-2015 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 816/14 , interpuesto por Dª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 878/13 seguido a instancia de Macarena contra BATRA, S.L.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido".

Se decreta la condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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