ATS, 27 de Julio de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:6562A
Número de Recurso810/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El actual proceso jurisdiccional ha sido iniciado por doña Amanda , representada por la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso- administrativo dirigido frente a lo que califica de una vía de hecho procedente del Tribunal de Cuentas determinante de una infracción continuada de sus derechos fundamentales.

Como derechos fundamentales objeto de esa infracción continuada invoca los contenidos en los artículos 9, 10 (1 y 2), 14, 15, 18 (1 y 4) 20 (1.b), 23.2, 24.3, 29.1, 33.3, 29.1, 33.3, 35, 37, 45 y 53.

Y en el escrito de iniciación del proceso se interesa la adopción de la medida cautelar consistente en apartarla de las personas de la Secretaría General que, en su criterio, la mantienen en la situación que combate, y en ponerla bajo la tutela de alguno de los Consejeros que no forman parte de la Comisión de Gobierno mientras se resuelve el actual procedimiento jurisdiccional.

SEGUNDO

De esa solicitud de medida cautelar se dio traslado a la representación del demandado TRIBUNAL DE CUENTAS y al MINISTERIO FISCAL, que se han opuesto a que se acceda a la medida cautelar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA-, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y que esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora".

También ha señalado que la apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto; y que lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cual de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

SEGUNDO

En el caso presente ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en que la medida cautelar solicitada supone interferir la potestad de ordenación y organización del personal a su servicio que corresponde al Tribunal de Cuentas y, también, alterar el esquema organizativo establecido en el ejercicio de dicha potestad; y en que la parte recurrente no ha descrito con claridad y concreción una situación de hecho de la que claramente surjan las infracciones de derechos fundamentales que genéricamente invoca.

Y ha de asumirse su conclusión de que, en este estado de cosas, resulta prevalente el interés público que significa mantener la regularidad del funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Como complemento de lo anterior ha de señalarse que falta en el escrito de la parte actora una relación, cronológicamente ordenada y claramente singularizada en cuanto a sus protagonistas, el lugar en el que ocurrieron y su concreta fecha, que describa con precisión cada uno de los hechos supuestamente determinantes de las distintas infracciones constitucionales que se dicen producidas.

Y falta lo anterior porque lo que ofrece dicho escrito, como en buena medida también viene a señalar el Ministerio Fiscal, es la descripción global de un conflicto laboral que arranca desde el año 1998, efectuada de manera desordenada y reiterativa, en la que prevalecen más los subjetivos juicios de valor que los datos fácticos concretos.

Todo lo cual comporta que no sean de apreciar en el actual momento procesal, con el nivel de concreción y verosimilitud que resulta exigible, unos hechos que pongan de manifiesto la necesidad de la medida cautelar solicitada; y debe señalarse, así mismo, que la vulneración es referida a preceptos constitucionales que están fuera del concreto marco de derechos definido en el artículo 53.2 de la Constitución y al que el artículo 114 de la LJCA circunscribe el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

TERCERO

Las razones antes expresadas impiden, pues, acceder a la medida cautelar que ha solicitado la parte actora.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la medida cautelar solicitada por la recurrente por doña Amanda , sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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