ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6572A
Número de Recurso817/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Nuria Lasa Gomez, en nombre y representación de la mercantil Bidones JP García, S.L. se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 5/10 , sobre medio ambiente.

Se han personado como partes recurridas el procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polinyà y la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 20 de mayo de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- las alegadas por la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación como parte recurrida, del que se dará traslado a las demás partes.

- por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ].

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Bidones J.P. García, S.L., contra la resolución de 9 de octubre de 2009, del consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña, por la que se declaró la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones relativas a la solicitud de autorización ambiental de la actividad de recuperación de bidones metálicos y de plástico mediante limpieza y condicionamiento de la empresa Bidones J.P., de la calle Apls, 29-31, del término municipal de Polinyà, en atención al informe emitido por el Ayuntamiento de este municipio de incompatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico, ya que, según ese informe, "la parcela en la que se ejerce la actividad está calificada como clave 7, zona industrial prevista en los artículos 194 y siguientes de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona el 16 de octubre de 2002, donde sólo se admite el uso industrial hasta la cuarta categoría", y en este caso "la actividad de gestión de residuos peligrosos que se quiere legalizar está prevista en el anexo normativo 3.1, tabla 10.1 de las normas, donde se clasifica esta actividad como sexta categoría, siendo una categoría no admitida en el municipio de Polinyà".

Reproducimos a continuación los siguientes fundamentos de derecho:

"TERCERO" ../.. La parte actora pretende que se declare la nulidad de esa resolución por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , que aprobó el Reglamento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y con los artículos 69 y complementarios de esa Ley, por cuanto, tratándose de una actividad legalizada, pues se ejercía al amparo de una licencia de actividades del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 1961, concedida a la actora por decreto de alcaldía de 19 de junio de 1991, a su entender, no se le podía requerir el certificado de compatibilidad urbanística. ./.."

"CUARTO.- La parte actora fundamenta sus pretensiones en un hecho inexacto, pues sostiene en el apartado III.3.A. del escrito de demanda que la resolución recurrida revocó la autorización ambiental de la que disponía esa parte, provocando el cierre de la actividad y un perjuicio patrimonial.

La actora no era titular de una autorización ambiental, sino, como ella mismo admite en la demanda y así resulta acreditado, lo era de una licencia de actividades del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, que la resolución recurrida no revocó, sino que quedó sin efecto - al archivarse su solicitud -, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de diciembre, que requiere que las actividades a que se refiere se ejerzan con la autorización o licencia ambiental previstas en esa Ley, o mediante comunicación, según corresponda, de conformidad con los requerimientos de misma Ley, concediendo en sus disposiciones transitorias la prolongación de efectos de las licencias de actividades del RAMINP únicamente hasta que se resuelva en plazo sobre la adecuación de las actividades a esa nueva Ley 3/1998, y esa adecuación, aunque se simplifique la tramitación de las autorizaciones o licencias ambientales para las actividades que se vinieran ejerciendo con anterioridad a su entrada en vigor, no exime a la actividad de cumplir todos los requerimientos urbanísticos como tampoco la exime de cumplir con los medioambientales requeridos para las actividades no preexistentes.

La Disposición Transitoria Primera del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , invocada por la actora, dispone en su apartado 1.1 que el procedimiento de adecuación al sistema de autorización ambiental y de licencia ambiental de las actividades a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada que se somete a los trámites fijados para la revisión periódica de la autorización o de la licencia ambiental en los artículos 69, 71 y 72 de este Reglamento, respectivamente, y como ya se dijo por esta Sección en el auto número 67/2008, de 7 de febrero , entre esos trámites, "para las actividades del anexo II.1 se encuentra la ineludible intervención municipal en orden a la acreditación o información sobre el cumplimiento no sólo en su caso de los requisitos medioambientales, sino también de los urbanísticos, deba o no presentarse el certificado de compatibilidad urbanística, requisitos cuyo incumplimiento de unos u otros debe comportar ineludiblemente la denegación de la licencia de actividades o de la legalización interesadas ", lo que también es aplicable a las actividades del anexo I, de conformidad con el artículo 69.1 d), al que se remite la Disposición Transitoria Primera, en el que se prevé el trámite de audiencia al Ayuntamiento, que por tanto también puede pronunciarse en ese procedimiento sobre todas las cuestiones de su competencia y entre ellas sobre la compatibilidad urbanística de la actividad.

No se discute la incompatibilidad de la actividad con los usos admitidos por el PGOU de Polinyà para la parcela en la que se ejercía, por lo que ésta no era merecedora de autorización ambiental, lo que obliga a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo respecto de la primera pretensión de nulidad de la resolución recurrida.".

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula tres motivos:

PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del articulo 88 de la LJCA por infracción de las normas de valoración legal de la prueba, en orden a la valoración de la prueba documental pública, arts. 1218 CC , 317 y 318 LEC , 24 CE y 5.1 LOPJ

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del articulo 88 de la LJCA por indefensión e infracción de los mismos preceptos: arts. 1218 CC , 317 y 318 LEC , 24 CE y 5.1 LOPJ ,

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del articulo 88 de la LJCA por incongruencia omisiva, al infringir los, arts. 67.1 LJ , 218 LEC , 24 CE y 5.1 LOPJ .

TERCERO .- La Letrada de la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación como parte recurrida ante esta Sala se ha opuesto a la admisión de los dos primeros motivos al amparo del art. 93.2.a ) LJ porque son mutuamente excluyentes.

El segundo motivo, dice que se formula " con carácter alternativo al anterior motivo, y dando por reproducido, en aras a la economía procesal, su fundamento para el presente supuesto, este motivo se plantea para el caso que se considerara que el cauce adecuado para impugnar en casación la apreciación de la prueba que hizo la Sala en primera instancia es el del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA ".

De modos que los dos primeros motivos son inadmisibles porque no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

El tercer motivo también es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento porque dice que la Sala de instancia ha omitido la debida valoración legal de la prueba, en ordena a la valoración tasada de la prueba documental, en concreto un informe de la Diputación de Barcelona obrante a los folios 535 a 548 del expediente administrativo.

Es cierto que la Sala de instancia no se refiere específicamente a este documento pero los Jueces y Tribunales tienen, en efecto, la obligación de valorar las pruebas y decidir conforme a esa valoración, pero esa obligación no alcanza a la de citar en la sentencia todas y cada una de las pruebas realizadas, (v.g. todos los documentos, todas las testificales, etc) y menos a la de explicar, criticar y evaluar todas ella, sin excepción, por ineficaces o neutras que puedan ser - STS 2 de abril de 2008, casación 1343/2004 -.

La sentencia explica por qué llega a la solución que elige, y cuáles son las pruebas que la avalan y con ello ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , sin incurrir en incongruencia alguna ni en defectos de motivación: " La parte actora fundamenta sus pretensiones en un hecho inexacto, pues sostiene en el apartado III.3.A. del escrito de demanda que la resolución recurrida revocó la autorización ambiental de la que disponía esa parte ../.. La actora no era titular de una autorización ambiental, sino, como ella mismo admite en la demanda y así resulta acreditado, lo era de una licencia de actividades del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, que la resolución recurrida no revocó, sino que quedó sin efecto - ../.. No se discute la incompatibilidad de la actividad con los usos admitidos por el PGOU de Polinyà para la parcela en la que se ejercía, por lo que ésta no era merecedora de autorización ambiental"

Todo ello teniendo en cuenta, además, que la valoración o no valoración de un determinado documento no constituye problema de incongruencia. La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, pues el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia es para traer a colación la interpretación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana o la Disposición Transitoria Primera del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , que aprobó el Reglamento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña. Publicado en DOGC núm. 2894 de 21 de Mayo de 1999, encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal, lo que conllevaría la inadmisión también del motivo por la causa prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

A la inadmisión del recurso no obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia por la mercantil recurrente que han tenido su oportuna respuesta en la presente resolución y en las que no hay pronunciamento alguno a las opuestas por la Generalidad de Cataluña.

CUARTO .-- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de la mercantil Bidones JP García, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 5/10 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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