ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6555A
Número de Recurso3759/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Del POLÍGONO000 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 465/11 , en materia de urbanismo. Siendo partes recurridas la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, y el procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de marzo de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carencia manifiesta de fundamento porque no contiene una critica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, siendo el escrito de interposición una mera reproducción de las alegaciones contenidas en la demanda - artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA -

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios Del POLÍGONO000 contra la Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del PGOU de Málaga; solicitando la parte actora el dictado de sentencia que lo anule en relación a las determinaciones de ordenación estructural en relación con las prescripciones de la misma afectantes al ámbito del POLÍGONO000 " de la ciudad de Málaga.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Del POLÍGONO000 preparó ante la Sala de Málaga e interpuso ante el Tribunal Supremo, recurso de casación articulado en dos motivos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la ley 29/98 :

El primero: -"por ser incompatible reconocer que es un suelo urbano consolidado y mantener la previsión y determinación del planeamiento de origen, incluyendo deberes de cesión del 10 %, zonas verdes, equipamientos en el ámbito del POLÍGONO000 , vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, planeamiento con solución incongruente: con la ley y con la realidad, infracción del art. 24.1 CE , art. 9.3 CE y art. 33 CE y art.36 del reglamento de equidistribución de beneficios y cargas -sic- ".

El segundo: - "solución incongruente del PGOU respecto de la ordenanza PROD-4", sin cita de normas infringidas

SEGUNDO .- . El recurso de casación interpuesto no contiene una critica razonada de la sentencia recurrida al ser una mera reproducción, literal de parte de los "fundamentos de derecho" de la demanda y del escrito de conclusiones.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el cual se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional porque el primer motivo casacional reproduce literalmente parte de la demanda - en concreto el Hecho Segundo- y tan solo añade una sentencia del Tribunal Supremo y el motivo segundo reproduce, también literalmente, la primera alegación de su escrito de conclusiones, lo que pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , procede declarar su inadmisión.

A esta conclusión no obstan las alegaciones del la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, pues lo único novedoso del escrito de interposición del recurso de casación es la introducción en el primer motivo de una sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 y la cita de la fecha de otras sentencias en el segundo motivo, pero en ambos casos sin relacionar las circunstancias concurrentes entre los casos resueltos y el que ahora nos ocupa, y aunque se alude al determinados preceptos constitucionales y de la legislación estatal no se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, como exige el art. 86.4 LJ .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Del POLÍGONO000 , contra la Sentencia de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 465/11 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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