ATS, 9 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:6532A
Número de Recurso2697/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloisa García Martín, en representación de la mercantil "Aigües de Rocallaura SL", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 20/2012 , sobre revocación de la condición de mineral natural del agua procedente de un manantial.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 16 de enero de 2015, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la parte recurrida -Dña. Camila y sus hijos D. Cesar , Dña. Coro y Dña. Covadonga - oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía de la cuestión litigiosa. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación contra la resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por la que acordó "Revocar la declaració d'aigua mineral natural de l'aigua anomenada Verge de la Moreneta, declarada per resolució del conseller d'Indústria i Energia de 10 de noviembre de 1985".

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante esta Sala Tercera, los recurridos han aducido que el presente recurso de casación es inadmisible por razón de cuantía, toda vez que el manantial sobre el que gira el pleito no alcanza -dicen- el umbral de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción . Afirman, en este sentido, que es claro que un manantial como el concernido, seco y abandonado, no puede alcanzar ese valor económico; y en cuanto a la finca rústica en la que el manantial se ubica, tiene asignado -dicen- un valor catastral de tan solo 6.105'40 euros.

A estas alegaciones se ha opuesto la parte recurrente, que aduce que no se ha justificado debidamente que el valor de la finca donde se encuentra el manantial Virgen de La Moreneta sea inferior a 600.000 euros, Así -dice esta parte-, el objeto del pleito no puede disociar el manantial de la finca en que se ubica, y si atendemos al valor de dicha finca, ocurre que el recibo del IBI aportado por los recurridos no resulta útil a tales efectos porque el valor catastral puede no coincidir con el de mercado, y además ese recibo del IBI aportado por la contraparte no se refiere a la totalidad de la finca concernida sino solamente a una pequeña parte de ella. Por contra -continúa esta parte su exposición-, si nos fijamos en la superficie total de esa finca, que es de ocho hectáreas, cuarenta y dos áreas y cincuenta y cuatro centiáreas, esto es, casi noventa mil metros cuadrados, resulta forzoso concluir que trasponiendo los mismos datos que se recogen en ese recibo del IBI resulta que la finca tiene un valor tanto catastral como real superior a los 600.000 euros; más aún habida cuenta que la finca posee en su interior una vivienda urbana y dos manantiales de agua minero medicinal que podrían manar agua en cualquier momento desde el momento que el acuifero subyacente no está agotado. Añade que incluso los mismos recurridos cuantificaron parte de la finca, a efectos de su posible venta a la actora, en una cifra superior a los 600.000 euros establecidos en el precitado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional (aporta la recurrente documentación justificativa de su aseveraciones).

TERCERO .- A la vista de las alegaciones formuladas y los documentos aportados por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, y teniendo en cuenta singularmente tanto las características físicas de la finca concernida como la discusión planteada en torno al agotamiento o no del acuifero que sirve al manantial litigioso, no puede afirmarse con la necesaria evidencia que el interés económico subyacente al pleito no excede del umbral cuantitativo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que en definitiva procede declarar la admisión del presente recurso.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Dña. Camila y sus hijos D. Cesar , Dña. Coro y Dña. Covadonga .

Segundo .- Admitir el recurso de casación nº 2697/2014, interpuesto por la mercantil "Aigües de Rocallaura SL" contra la sentencia de 30 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 20/2012 .

Tercero.- Imponer las costas de este incidente a los recurridos, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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