ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6514A
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la mercantil "Tabefe, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de marzo de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2014, dictada en el recurso número 482/2012, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de 27 de julio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria de la reclamación por ella planteada sobre la improcedencia de la regularización efectuada por el órgano de gestión al versar sobre un supuesto que ya fue objeto de comprobación por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torremolinos y que, en relación a las bases imponibles negativas que la Administración no reconoce, existe un procedimiento judicial en el TSJ de Andalucía y debe esperarse hasta que se produzca un pronunciamiento sobre el mismo.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, dado que "la cuantía asciende a 128.435,41 euros, según se acredita en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 27.7.2012"..

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que el Acuerdo de 29 de septiembre de 2010, de la Dependencia Provincial de Gestión de la Agencia Tributaria de Las Palmas, anula la liquidación provisional por importe de 128.435,41 euros, ordenando dictarse una nueva liquidación con cuota de 0 euros, por lo que la cuantía nunca pudo ser la que señala la Sala de instancia en su Auto de 27 de marzo de 2015 , cuantía que nunca fijó a lo largo del procedimiento. Añade que, en el otrosi tercero de su demanda, suplicaron a la Sala que se fijara la cuantía del recurso en las " perdidas del derecho a la compensación de bases imponibles negativas ", y que su única pretensión en el recurso contencioso-administrativo era el reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria del derecho a compensar bases imponibles negativas contabilizadas y generadas por la recurrente, en concreto, la relativa al ejercicio 1995. Por tanto, entiende que " el valor económico de la pretensión (cuantía) viene constituido por la incidencia en la cuota teórica resultante de las bases imponibles modificadas cuando las bases imponibles declaradas son negativas. En este caso, resultaría una cuota íntegra, en aplicación del tipo general de gravamen del 35% regulador en el art. 26.1 de l a Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (...) de 732.932,18 € (2.094.091,95 x 35%), excediendo, por tanto, de la cuantía de 600.000 € prevista en el art. 86.2.b) LJCA ".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando la controversia y la correspondiente liquidación versa sobre la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades no puede tomarse en consideración como cuantía del recurso la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota sino por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, de modo que cuando se discute una diferencia en la determinación de la base imponible la cuantía del recurso viene establecida por la incidencia que en la cuota tiene dicha diferencia (por todos, AATS de 14 de mayo de 2009 - recurso de casación número 419/2008-, de 7 de febrero de 2013 - recurso de casación número 1575/2012 - y de 12 de diciembre de 2013 - recurso de casación número 2062/2013 -).

CUARTO .- En el supuesto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que en ningún caso la cuantía del recurso vendría fijada, como recoge la Sala de instancia en el Auto que hoy se recurre en queja, en la cantidad de 128.435,41 euros, porque dicho importe comprende la parte correspondiente a la cuota regularizada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, -114.865,54 euros- y los intereses de demora generados -13.569,87 euros-.

No hay que olvidar que el Acuerdo de Liquidación del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de septiembre de 2010 estimó en parte el recurso de reposición deducido por la mercantil recurrente en queja, anulando la referida liquidación y acordando dictar nuevo acto del que derivó una liquidación de 0 euros.

Ahora bien, el objeto del presente recurso es la compensación de las bases imponibles negativas correspondientes al ejercicio 1995 procedentes de la entidad "Century 2000 S.L.", sociedad absorbida por la mercantil "Tabefe, S.A.". A estos efectos, consta en el referido Acuerdo que las bases imponibles negativas con origen en el citado ejercicio 1995, ascendían a -2.065.87,41 euros, cantidad que, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, tras aplicarle el porcentaje del 35%, el importe de la pretensión resultante supera el umbral cuantitativo legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

QUINTO .- Procede, pues, estimar el recurso de queja y, respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Tabefe, S.A." contra el Auto de 27 de marzo de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictado en el recurso número 482/2012 . Remítase a dicho Tribunal testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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