ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6513A
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Luis Francisco , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento ordinario número 421/2013, sobre servicio de atención residencial para personas mayores.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Directora General de Coordinación de la Dependencia de la Comunidad de Madrid, por la que se estableció el Programa Individual de Atención del Sr. Luis Francisco , estableciendo como modalidad de intervención más adecuada el servicio de atención residencial para personas mayores y se le incorpora a la correspondiente lista de acceso.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser la cuantía del recurso determinable y, en todo caso, inferior a los 600.000 euros que establece el citado precepto.

Frente a lo anterior, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que la Sentencia de instancia es recurrible en casación al no afectarle las excepciones que menciona el artículo 86 de la LRJCA , ya que interpone dicho recurso por afectar a derechos fundamentales del recurrente que se han visto vulnerados, citando los preceptos considerados infringidos invocados en su escrito de interposición del recurso de casación -debe entenderse escrito preparatorio de dicho recurso-.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un asunto en el que la parte recurrente no cuestiona que la cuantía del recurso no alcanza el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

No obstante, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, AATS de 18 de marzo de 2010 -recurso de casación número 883/2009 - y de 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja número 72/2011 -), en los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio, cual aquí sucede, resulta de aplicación, para fijar la cuantía del asunto, la regla séptima del artículo 251 de la LEC vigente, que determina la multiplicación por diez de las prestaciones correspondientes a una anualidad, cantidad que, notoriamente, no supera el límite legal para el acceso al recurso de casación, por lo que, en consecuencia, el recurso de queja debe de ser desestimado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente pues el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario, y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la resolución impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 24 de febrero de 2011 -recuso de casación número 3517/2009 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 1071/2012 -) en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra el Auto de 26 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), dictado en el procedimiento ordinario número 421/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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