ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6509A
Número de Recurso2192/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández y Dª. Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación, respectivamente, de D. Simón , y del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres), se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2014 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera, Cáceres), en el recurso contencioso-administrativo número 1472/2011 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos interpuestos:

- D. Simón : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida y el fijado por la parte recurrente en su hoja de aprecio, resultando notorio que la cantidad así obtenida no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ).

- Ayuntamiento De Moraleja: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida y el fijado por el Jurado de Expropiación (al que dicha Administración prestó conformidad en la instancia), resultando notorio que la cantidad así obtenida no excede del límite legal para acceder a la casación, ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (D. Simón ).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente (Ayuntamiento de Moraleja) del escrito de personación de la recurrida (D. Simón ) oponiéndose a la admisión por defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra el Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de fecha 21 de noviembre de 2011, que fija el justiprecio de la finca del actor expropiada por el Ayuntamiento de Moraleja en el Proyecto "Adecuación de la margen derecha de la Rivera de Gata, en zona del Puente Antiguo de Moraleja".

El fallo judicial ahora recurrido fija un justiprecio en la cantidad resultante de aplicar los criterios establecidos en los Fundamentos de la sentencia, más el premio de afección y los intereses legales correspondientes.

En el Fundamento de Derecho Cuarto se expresa que la superficie expropiada son 10.009 m2, difiriendo a ejecución de sentencia, caso de no haber acuerdo entre las partes, la determinación de la superficie de cada uno de los suelos (urbano y no urbanizable), puesto que la Sala de instancia no puede determinar con precisión cuantos de los 10.009 m2 expropiados corresponden a cada una de estas clases.

En el Fundamento de Derecho Quinto, se fija como valoración del suelo urbano no consolidado el precio de 73,80 euros/m2. Y respecto del suelo no urbanizable, se mantiene el valor que el Jurado ha dado a la parte de la finca clasificada como suelo no urbanizable.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por la representación de D. Simón .

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- Aunque la sentencia recurrida, caso de no haber acuerdo entre las partes, difiere a ejecución de sentencia la determinación de la superficie de cada suelo (urbano y no urbanizable), ello no es obstáculo para que, por lo que a continuación razonaremos, el recurso del titular expropiado resulte inadmisible.

En efecto, consta en las actuaciones de instancia que en la resolución del Jurado se fija un justiprecio de 40.357,90 euros por el valor del suelo de la finca expropiada, en tanto que la hoja de aprecio del titular expropiado establece un justiprecio de 885.600 euros por los 10.009,00 m2 expropiados. Y con los datos tomados en cuenta por la sentencia recurrida para fijar el justiprecio, resulta que, en el supuesto más favorable para el expropiado, el justiprecio que determina la sentencia recurrida asciende a 605.038,96 euros. Y, teniendo en cuenta que la cuantía casacional del recurso interpuesto se obtiene de la diferencia entre el justiprecio establecido en la hoja de aprecio del titular expropiado y el justiprecio fijado por la sentencia impugnada, resulta que la cantidad así obtenida (280.561,04 euros) notoriamente no excede del límite legal exigible de 600.000 euros.

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Simón , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, refiriendo que la sentencia de instancia hacía expresa mención que contra la misma cabía recurso de casación, y porque además cuando se admitió la demanda resultaba patente la posibilidad de acceso a la casación del recurso interpuesto.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, resultando inadmisible el recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación.

Además, en el presente caso el límite legal exigible para la admisión del recurso viene determinado por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta, siendo por tanto el de 600.000 euros establecido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Moraleja.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que del contenido de dicho escrito no se atisba que se justifique de ninguna forma, que la pretendida infracción de normas estatales y jurisprudencia que menciona en dicho escrito de preparación, haya tenido relevancia.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Moraleja debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, solicitando la subsanación del escrito de preparación prevista en el artículo 138 de la Ley jurisdiccional .

SEPTIMO .- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 y 3 de abril de 2014, recurso nº 2916/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 , y 24/04/2014, RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

En cuanto a la pretendida subsanación interesada por la Administración Local recurrente, debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS, de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; 11 de febrero de 2010, recurso de queja nº 225/2009 , 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1230/2014 ), no estando la Sala llamada a realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación.

OCTAVO .- Aunque ya henos inadmitido el recurso de la Administración local por su defectuosa preparación, hemos de dejar sentado que concurre asimismo la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

En efecto, las mismas consideraciones que vertíamos sobre la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por el titular expropiado, nos sirven ahora para inadmitiir también el recurso del Ayuntamiento, con la única salvedad que la diferencia de justiprecios a tener en cuenta en este caso es la relativa al justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación (al que la Administración recurrente mostró conformidad) y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, siendo notorio, como en el caso del recurso del titular expropiado, que el importe así obtenido tampoco supera el límite legal exigible de 600.000 euros. Sin que en nada obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues en modo alguno combaten la procedencia de inadmisión del recurso por su insuficiente cuantía litigiosa.

NOVENO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

DECIMO .- Como en supuestos similares, y al haber visto ambas partes recurrentes inadmitido el recurso interpuesto, no procede la imposición de costas procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Simón y del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres), contra la Sentencia de 30 de abril de 2014 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera, Cáceres), en el recurso contencioso-administrativo número 1472/201 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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