ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6498A
Número de Recurso4254/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de Dña. Ana y D. Eleuterio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 146/2014 , sobre protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer el escrito de preparación de todos los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como han sido interpretados y aplicados por la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala ( art. 93.2.a] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2014, por la que se denegó a los recurrentes la protección internacional que habían solicitado.

SEGUNDO .- La jurisprudencia constante de esta Sala ha señalado que la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales, ex art. 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados. Por añadidura, una doctrina jurisprudencial no menos consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el precitado artículo 89.1 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente no hizo constar en su escrito de preparación del recurso de casación más que su intención de interponer el recurso, prescindiendo por completo de la menor consideración acerca del cumplimiento de todos los requisitos exigibles en un escrito de tal naturaleza, y así, absolutamente nada manifestó en dicho escrito acerca del cumplimiento del plazo, de su legitimación para recurrir, del carácter recurrible de la resolución impugnada, de los motivos casacionales del artículo 88.1 a los que pretendía acogerse, ni de las normas jurídicas o jurisprudencia cuya vulneración pretendía denunciar.

Así las cosas, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que nada dicen sobre la concreta causa de inadmisión que se le ha puesto de manifiesto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 4254/2014, interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana y D. Eleuterio contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 146/2014 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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