ATS, 23 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:6589A
Número de Recurso20397/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Luis Pedro , contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 12 de Mayo de 2.015, que deniega la preparación de recurso de casación, en el Rollo de Recusación de Jueces nº 324/2015, contra el Auto nº 262/2015 de 25 de marzo de 2015 dictado por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, los Excmos . Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha veinticinco de Marzo de dos mil quince, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, dictó auto nº 262/2015, en Rollo de Recusación de Jueces nº 324/2015 , por el que inadmite a trámite la recusación de la Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid (Procedimiento Abreviado 119/2012).

Segundo.- Con fecha 12 de Mayo de 2015 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta ), por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito remitido junto con oficio recibido en fecha 21/05/2015 ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Luis Pedro .

Con fecha 22 de Mayo de dos mil quince, se presenta escrito por el Sr. Abogado del Estado, por el que comparece dentro del plazo conferido y comparece como recurrido en el recurso de queja interpuesto.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Que interesa la DESESTIMACIÓN del Recurso de Queja interpuesto contra el Auto de 12 de mayo de 2015, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Rollo de Recusación de Jueces nº 324/2015 , por los siguientes fundamentos:

Primero: El recurso de Queja interpuesto se basa en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española , denegación de acceso a los recursos, y concretamente al recurso de casación anunciado contra el Auto nº 262/15, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .

Segundo: El Auto recurrido de 12 de mayo de 2015, dictado por la Sección Cuarta la Audiencia Provincial de Madrid, en Rollo de Recusación de Jueces nº 324/2015 , deniega tener por preparado el recurso de casación en base y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero: El Auto nº 262/15, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , que se pretende recurrir en casación fue dictado por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta, en Rollo de Recusación de Jueces n° 324/2015, inadmite a trámite la recusación del Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid (Procedimiento Abreviado 119/2012), y contra el mismo no cabe recurso alguno, como se establece en el artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto: El recurrente pretende en atención al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interponer recurso de casación por infracción de ley, y vulneración de precepto constitucional. Sin embargo el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso.

No existe ningún precepto en la LECrim., que prevea la posibilidad de interponer recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias en los que se resuelva sobre la cuestión planteada, y el artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: «3. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada».

Quinto: La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva. Como el Tribunal Constitucional ha declarado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente aquél que las normas vigente en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver Sent. TC 23/92 de 14 de febrero , entre otras)(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por una Magistrada de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 4ª, de 12 de mayo de 2015 , en incidente de recusación, por el que se deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 25 de marzo del mismo año, en el que el Magistrado instructor del Expediente de recusación acordó inadmitir a trámite la recusación.

  1. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso", por lo que es precisa una específica disposición legal estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

  2. Y el citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado. Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia. Así resulta de las resoluciones de esta Sala en las que se aplica el criterio establecido en el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005.

  3. La ley prevé como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados ( artículo 884.2º LECrim ). Asimismo, dentro del trámite procesal previo, el artículo 858 de la misma Ley dispone que el Tribunal de instancia tendrá por preparado el recurso si la resolución es recurrible en casación y se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos anteriores, denegándolo en otro caso por medio de Auto motivado.

SEGUNDO

Ninguna disposición legal prevé expresamente la posibilidad de interponer recurso de casación contra un auto que acuerda inadmitir a trámite una recusación. Por el contrario, las previsiones legales respecto de los incidentes de recusación disponen que contra su resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte pueda alegar la falta de imparcialidad del Juez o de los integrantes del Tribunal en los recursos que procedan contra la resolución final del pleito o causa.

En el caso, el Auto que se pretende recurrir en casación inadmitió a trámite la recusación intentada por el ahora recurrente en queja, por lo que no se encuentra en ninguno de los casos en los que la ley permite interponer aquella clase de recursos contra autos.

No se afecta indebidamente con ello el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del derecho de acceso a los recursos, pues es bien sabido que en esa materia la configuración legal de aquel derecho solo autoriza la interposición de los recursos previstos en la ley.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Luis Pedro , contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 12 de Mayo de dos mil quince ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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