STS, 17 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:3689
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO, representada y defendida por el Letrado Don Salvador Arana Rueda, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 1042/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, dictada en autos 286/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife , seguidos a instancia de DOÑA Raimunda , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Raimunda , representada y defendida por la Letrado Doña Marta Rodríguez Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Raimunda , y, en consecuencia, condeno a la demandada "Fundación Canaria de Juventud Ideo" a abonar a la demandante, como diferencias retributivas de los años 2008 y 2009, la cantidad de seiscientos sesenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos -669,59 euros-".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Raimunda trabajaba para "Fundación Canaria de Juventud Ideo" desde el 15 de julio de 2005 hasta el 10 de mayo de 2010, con la categoría profesional de Vigilante.

SEGUNDO.- Entre los meses de enero de 2008 y diciembre de 2009 la demandante percibió las cantidades siguientes:

2008

S. Base Antig, Bolsa

vacac. C.

Personal P.

peligro. P.P.E.

marzo/sept P. extra Cornpl.

I.T.

Enero 2008 1072,05 30,60 178,68

Febrero 2008 1072,05 30,60 178,68

Marzo 2008 393,09 11,22 65,52 347,50

Abril 2008 178,68 5,10 29,78 168,77

Mayo 2008 1072,05 30,60 178,68

Junio 2008 1036,32 29,58 172,72 42,71

Julio 2008 1011,23 195,11

Agosto 2008

Septiembre 2008

Octubre 2008

Noviembre 2008

Diciembre 2008 33,71

Enero 2009

Febrero 2009

Marzo 2009 643,23 18,36 107,2

Abril 2009 1100 45 66,36 150

Mayo 2009 1100 45 66,36 150

Junio 2009 1100 45 66,36 150

Julio 2009 1100 45 66,36 150 733,55

Agosto 2009 1100 45 66,36 150

Septiembre 2009 1100 45 66,36 150

Octubre 2009 1100 45 66,36 150

Noviembre 2009 1100 45 66,36 150

Diciembre 2009 1100 45 66,36 150 1211,36

TERCERO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 12 de marzo al 25 de abril de 2008, y del 30 de junio al 10 de julio de 2008, percibiendo en concepto de prestaciones de incapacidad temporal 464 euros en marzo de 2008, 1.067,77 euros en abril de 2008, y 232 euros en julio de 2008.

CUARTO.- Por riesgo durante el embarazo estuvo de baja desde el 11 de julio hasta el 20 de noviembre de 2008.

QUINTO.- Del 21 de noviembre de 2008 al 12 de marzo de 2009 estuvo en situación de suspensión del contrato por maternidad.

SEXTO.- De haberse aplicado las tablas salariales del convenio colectivo en el año 2008, y las retribuciones para 2009 si se hubieran actualizado conforme al índice de precios al consumo en Canarias en el año anterior o con el experimentado en 2009, la demandante tendría que haber percibido mensualmente las cantidades siguientes:

2008, 1.316,36 euros, más 45 euros mensuales por antigüedad a partir del mes de agosto.

2009 con incremento del 2,1%: 1.389,95 euros.

2009 con incremento del 1%: 1.374,97 euros.

SÉPTIMO.- El índice de precios al consumo en la comunidad autónoma de Canarias experimentó un incremento del 2,1% entre enero y diciembre de 2008. Ese mismo índice, en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2009 experimentó un incremento de un 1%.

OCTAVO.- El día 22 de febrero de 2011 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 411 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 286/2011 y, con revocación de la misma, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª Raimunda contra la "FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO" y condenamos a ésta a que abone a la actora la cantidad de 964,67 €".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Fundación Canaria de Juventud Ideo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede Las Palmas, de fecha 16 de octubre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de mayo de 2015.

SEXTO

Con fecha 5 de mayo de 2015, se dictó Providencia en la que se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día de la fecha, trasladando el mismo para el día diez de Junio de dos mil quince, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Fundación demandada, condenada en suplicación a abonar a la actora la cantidad de 964,67 €, acude a la cud citando de contradicción la STSJ de Canarias (Sala de lo Social de Las Palmas) de 16 de octubre de 2012 , dictada en autos de conflicto colectivo referente a la misma Fundación, que desestimó la demanda interpuesta por CCOO.

En el hecho quinto de su demanda de reconocimiento de derecho y cantidad la actora señalaba que "existe afectación general puesto que están afectados todos los trabajadores a los que les es de aplicación el convenio colectivo de Ideo en los términos expuestos, tal y como ya se ha reconocido por el Juzgado de lo Social nº4 de esta ciudad", lo que la sentencia de instancia acogía en su sexto fundamento de derecho, sin que conste que ese debate se haya suscitado en suplicación, la cual fue motivada únicamente por el recurso de la actora, sin que la Fundación ahora recurrente impugnase, por su parte, la resolución del Juzgado. La sentencia de la Sala reconoció que aquélla tenía derecho a disfrutar las diferencias salariales de las nóminas percibidas en 2008 en aplicación de las tablas el I convenio colectivo de empresa y a que su salario de 2009 se actualizase conforme a dicho convenio, experimentando un incremento porcentual equivalente al del IPC en Canarias en 2008. La Fundación recurre en casación para la unificación de doctrina solicitando que se declare "que la doctrina procedente y unitaria es la contenida en la sentencia de contraste que se adjunta y, por lo mismo, declare confirmar la sentencia de instancia con los efectos inherentes a tal pronunciamiento".

SEGUNDO

El requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas exigido por el art 219.1 de la LRJS ha de resolverse en el sentido que lo hace nuestra sentencia de 16 de junio de 2015 (rcud 609/20124 ) sobre el mismo tema, que señala al respecto que "La solución a ese problema no viene en este caso determinada por la interpretación del referido artículo 219 LRJS , sino que habrá de resolverse desde la especial perspectiva que proporciona el artículo 160.5 de la misma norma , en el que se dice literalmente lo siguiente:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan).

En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC . en el que se dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.".

El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

TERCERO

Sobre la base de lo precedentemente expresado y precisamente en aplicación del meritado art 160.5, el recurso ha de prosperar, y ello porque denunciándose ahora la infracción de aquel precepto procesal, ha de convenirse que así sucede, en tanto en cuanto no se ha respetado con la sentencia recurrida el efecto positivo de cosa juzgada que tiene la sentencia firme de conflicto colectivo, en cuyo primer hecho declarado probado se dice que "el conflicto colectivo planteado afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, Fundación Canaria de Juventud Ideo", sirviendo también dicha resolución para proyectar sus efectos de cosa juzgada material del art 222 de la LEC en relación con el tan repetido de la LRJS sobre los procesos individuales pendientes de resolver y los que ulteriormente puedan plantearse sobre la materia, y esto último por un elemental sometimiento a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.

Congruentemente con todo ello y de acuerdo con la propuesta del Mº Fiscal, ha de acogerse, según se indicaba, el recurso interpuesto, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación, en este caso, del fallo de la de instancia, que estimaba parcialmente la demanda y que devino firme para la demandada en su momento, la cual, por ello, tras solicitar "que se declare que la doctrina procedente y unitaria es la contenida en la sentencia de contraste", insta también, como ya se ha dicho, que "por lo mismo (se) declare confirmar la sentencia de instancia con los efectos inherentes a tal pronunciamiento".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 1042/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, dictada en autos 286/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife , seguidos a instancia de DOÑA Raimunda , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que la interpretación del alcance de la extensión de las retribuciones previstas en el I convenio colectivo de la Fundación IDEO (BOC 16/07/2009) para 2008 es la que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJC, sede de Las Palmas, de 16 de octubre de 2012 , con arreglo a la cual las tablas salariales que se incorporan al Anexo II resultan aplicables desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo a partir del 1 de enero de 2010 cuando, en su caso, procedería aplicar la correspondiente revisión salarial, y confirmándose, en todo caso, el fallo de la sentencia de instancia, tal y como ésta interesa expresamente en el suplico de dicho recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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