STS, 16 de Junio de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:3668
Número de Recurso609/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Arana Rueda, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 71/2012 , formulado frente a la sentencia de 19 de octubre de 2.011 dictada en autos 572/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Dª María Dolores contra la Fundación Canaria de Juventud Ideo sobre diferencias salariales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª María Dolores representada por la Letrada Dª Marta Rodríguez Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada pro Dª María Dolores , y, en consecuencia, condeno a la demandada "Fundación Canaria de Juventud Ideo" a abonar a la demandante, como diferencias retributivas de los años 2008, 2009 y 2010, la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y cuatro euros con sesenta céntimos -2.544,60 euros->>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Dª María Dolores trabajaba para "Fundación Canaria de Juventud Ideo" desde el 6 de mayo de 2005, con la categoría profesional de Monitor.- 2º.- Entre los meses de enero de 2008 y diciembre de 2010 la demandante percibió las cantidades siguientes:

S. Base

Antig. Bolsa

Vacac. C.

Personal P.

peligro P.P.E.

Marzo/sept

P.extra Compl

I.T.

Ene-08 879,81 149,42 187,54 149,42 146,64

Feb-08 879,81 187,54 149,42 146,64

Mar-08 821,16 28,56 175,04 139,46 136,86 92,93

Abr-08 879,81 187,54 149,42 146,64

May-08 879,81 187,54 149,42 146,64

Jun-08 879,81 30,60 187,54 149,42 146,64

Jul-08 879,81 187,54 149,42 146,64 1.276,56

ago-08 879,81 30,60 187,54 149,42 146,64

sep-08 879,81 30,60 187,54 149,42 146,64

oct-08 879,81 30,60 187,54 149,42 146,64

nov-08 879,81 30,60 187,54 149,42 146,64

dic-08 879,81 30,60 187,54 149,42 146,64 1.276,56

ene-09 879.81 30,60 187,54 149,42 146,64

feb-09 879,81 30,60 187,54 149,42 146,64

mar-09 879,81 30,60 187,54 149,42 146,64

abr-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00

may-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00

jun-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00

jul-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00 1.351,50

ago-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00

sep-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00

oct-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00

nov-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00

dic-09 1.210,00 45,00 96,50 150,00 1.351,50

ene-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00

feb-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00

mar-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00

abr-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00

may-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00

jun-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00

jul-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00 1.351,50

ago-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00

sep-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00

oct-10 887,33 33,00 70,77 110,00 227,75

nov-10 1.129,33 42,00 90,07 140,00 31,04

dic-10 1.210,00 45,00 96,50 150,00 1.351,50

Total 38.145,16 930,00 453,38 4.794,94 5.331,34 2.189,82 7.959,12 351,72

  1. - La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 30 al 31 de marzo de 2008, y del 23 de octubre al 2 de noviembre de 2010, percibiendo en concepto de prestaciones de incapacidad temporal 0 euros en marzo de 2008, 172,65 euros en octubre de 2010, y 69,06 euros en noviembre de 2010.- 4º.- En septiembre de 2010 la demandada pagó a la actora la cantidad de 809,76 euros en concepto de atrasos de 2008, y 187,47 euros en concepto de atrasos de 2009.- 5º.- De haberse aplicado las tablas salariales del convenio colectivo en el año 2008, y las retribuciones para 2009 si se hubieran actualizado conforme al índice de precios al consumo en Canarias en el año anterior o con el experimentado en 2009, la demandante tendría que haber percibido mensualmente las cantidades siguientes por salario base, complemento personal y peligrosidad: 2008,1.456,50 euros, más 45 euros mensuales por antigüedad a partir del mes de mayo.- 2009 con incremento del 2,1%: 1.533,03 euros.- 2009 con incremento del 1%: 1516,52 euros.- 6º.- El índice de precios al consumo en la comunidad autónoma de Canarias experimentó un incremento del 2,1% entre enero y diciembre de 2008.- Ese mismo índice, en el período comprendido entre enero y diciembre de 2009 experimentó un incremento de un 1%.- En enero y diciembre de 2010 el citado índice experimentó un incremento del 2,8%.- 7º.- El día 22 de febrero de 2011 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 411 de marzo de 2011».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la "FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO" contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 572/2011, la cual confirmamos íntegramente>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Fundación Canaria de Juventud Ideo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de octubre de 2012 y la infracción del art. 160.5 LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para impugnar sin haberse verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de junio de 2.015 ante el Pleno de la Sala, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar los efectos que en sede de dicho recurso haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida, en la que se resuelve en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y con posterioridad a la firmeza de aquélla sentencia colectiva, un pleito individual con ese mismo objeto y sin aplicar el artículo 160.5 LRJS .

La sentencia que ahora se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en fecha 22 de noviembre de 2.013 . En ella se desestima el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia del Juzgado, que había acogido parcialmente la demanda de una trabajadora de la Fundación IDEO que durante el año 2008, como todo el personal de la misma, fue retribuida conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo que se le aplicaba en ese momento, el Provincial de Oficinas y Despachos de Santa Cruz de Tenerife y que, publicado el I Convenio Colectivo de IDEO (BOC de 16 de julio de 2009), en su artículo 5 se dio efectos retroactivos a las tablas salariales hasta el 1 de enero de 2008.

Interpretando ese precepto del Convenio, la sentencia recurrida comienza por expresar su redacción literal, con arreglo a la que se establecía el siguiente régimen retributivo temporal:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008, independientemente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2011.

No obstante, la aplicación de los salarios y las tablas salariales tendrá carácter retroactivo a 1 de enero de 2008.

Las diferencias salariales que la Fundación adeude a los trabajadores como consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2008 de los salarias y las tablas salariales deberán quedar saldadas antes de la vigencia del presente Convenio, es decir, antes de junio de 2011.

Con efectos de 1 de enero de cada año de vigencia del presente Convenio, se revisarán anualmente los salarios y las tablas salariales incrementando su cuantía conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) real de la Comunidad Autónoma de Canarias del año natural inmediato anterior (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre). El cálculo del incremento del IPC se realizará sobre el salario bruto anual de cada trabajador y las actualizaciones derivadas de la revisión anual de los salarios y las tablas salariales, se realizarán durante los dos primeros meses del año natural".

Y desde tales previsiones se coincide con la interpretación dada en la sentencia del Juzgado con arreglo a la que la demandante tendría derecho a cobrar las diferencias salariales habidas entre el convenio aplicado, Oficinas y Despachos, y el que se debió aplicar, el I Convenio colectivo de IDEO desde 1 de enero de 2.008; y, además, también se confirma, en principio, que del precepto se desprendería que en el año 2009 el salario se debería actualizar conforme a dicho convenio, es decir, aplicando a las tablas salariales del mismo (previstas para 2008) un incremento porcentual equivalente al experimentado por el IPC en Canarias en el año 2008, es decir, el 2,1%. Ello determinaría que a la actora se le adeudase por ambos conceptos la cantidad reclamada en la demanda, pero como quiera que la trabajadora no recurrió el pronunciamiento de instancia, en suplicación se ratifica el criterio del Juzgado sobre ese punto, que fijó ese incremento o actualización del salario para el año 2.009 en el 1% en lugar del postulado 2,1%.

SEGUNDO

Antes de analizar las distintas cuestiones jurídicas que se suscitan en el presente recurso, es necesario poner de manifiesto una particularidad procesal relevante:

Durante la tramitación del referido recurso de suplicación que fue resuelto en la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, la Fundación recurrente puso de manifiesto a la Sala de Santa Cruz de Tenerife la interposición y pendencia ante la Sala de lo Social de Las Palmas de un conflicto colectivo con idéntico objeto, referido por tanto al mismo problema a que se vinculaba la pretensión individual de la actora.

De hecho, en providencia de 11 de abril de 2.012 se decidió por la Sala de Santa Cruz de Tenerife estar a la resolución de ese conflicto deteniendo el curso de las actuaciones para ello, pese a lo cual, unida la sentencia colectiva que hoy se invoca como contradictoria y aceptada su incorporación a las actuaciones en providencia de 11 de abril de 2.013, la sentencia recurrida ni siquiera menciona su existencia a la hora de resolver el recurso en sentido contrario al adoptado en aquella decisión del conflicto colectivo, a la que nos referiremos a continuación.

TERCERO

Esa resolución colectiva es, como ya se ha dicho, la sentencia invocada ahora como contradictoria, también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias, sede de Las Palmas y de fecha 16 de octubre de 2.012 , que resuelve en instancia sobre la demanda de conflicto colectivo planteada el 28 de enero de 2.012 por el Sindicato Comisiones Obreras Canarias frente a la Fundación Canaria de Juventud IDEO en la que se postulaba un pronunciamiento judicial por el que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la actualización salarial correspondiente al año 2009 se estableciese aplicando a los salarios establecidos en las tablas del Convenio Colectivo de Fundación IDEO (BOC 16/07/09) para 2008, y con el incremento experimentado por el IPC en la Comunidad Autónoma de canarias en esa última anualidad.

La sentencia decidió el conflicto afirmando que la literalidad del párrafo cuarto del artículo 5 del Convenio, antes transcrito, cuando determina como fecha de efectos para la aplicación de la revisión salarial pactada el 1 de enero de cada año de vigencia del convenio, y cuando añade que la misma se verificará anualmente, "... por la propia significación gramatical de los términos empleados por las partes negociadoras del convenio, ---se dice literalmente en ella-- resulta expresiva de que dicha actualización solo entra en juego después del primer año de vigencia del convenio, que, tal y como se señala en el párrafo primero, entró en vigor el 31 de diciembre de 2008, lo que nos sitúa en el 31 de diciembre de 2009, por lo que, las tablas salariales que se incorporan al Anexo II, resultan aplicables desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo a partir del 1 de enero de 2010 cuando, en su caso, procedería aplicar la correspondiente revisión salarial".

Es evidente que el problema referido a la determinación de la fecha de efectos que haya de tener la actualización se resuelve de manera absolutamente contradictoria en ambas resoluciones, por lo que materialmente se trataría de sentencias contrapuestas a los efectos que regula el artículo 219.1 LRJS , pero no formalmente, porque el problema procesal que ha de resolverse viene determinado por la realidad de que en el referido precepto se establece que "el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ", con lo que cabría plantearse la duda de si la sentencia colectiva dictada en instancia, no en suplicación, podría ser válida a los efectos que analizamos.

La solución a ese problema no viene en este caso determinada por la interpretación del referido artículo 219 LRJS , sino que habrá de resolverse desde la especial perspectiva que proporciona el artículo 160.5 de la misma norma , en el que se dice literalmente lo siguiente:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan).

En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC . en el que se dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.".

El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS .

CUARTO

De todo cuanto venimos razonando hasta ahora se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Fundación Canaria de Juventud IDEO, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en el sentido de que el efecto específico de cosa juzgada previsto en el artículo 160.5 LRJS no ha sido respetado por la sentencia recurrida, que habrá de ser casada y anulada porque vulneró el precepto que se denuncia en el recurso, el artículo 160.5 LRJS , en lo que se refiere a la manera de calcular los efectos temporales que para el abono de los salarios previstos en el artículo 5 del I Convenio Colectivo , del que, como se dice en la sentencia colectiva de la Sala de Las Palmas, la actualización prevista en el artículo 5 únicamente entrará en juego "... después del primer año de vigencia del convenio" , de manera que si el repetido convenio entró en vigor el 31 de diciembre de 2008, las tablas salariales que se incorporan al Anexo II, resultan aplicables desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo a partir del 1 de enero de 2010 cuando, en su caso, procedería aplicar la correspondiente revisión salarial", aplicándose en todo caso el incremento del 1% confirmado por la sentencia recurrida, porque nada se expresa en la sentencia colectiva sobre el referido incremento retributivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representación de la FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 71/2012 , formulado frente a la sentencia de 19 de octubre de 2.011 dictada en autos 572/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Dª María Dolores contra la Fundación Canaria de Juventud Ideo sobre diferencias salariales. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y aplicando el efecto de vinculación o cosa juzgada previsto en el artículo 160.5 LRJS , declaramos que la interpretación del alcance de la extensión de las retribuciones prevista en el I Convenio Colectivo de Fundación IDEO (BOC 16/07/09) para 2008 es la que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias, sede de Las Palmas y de fecha 16 de octubre de 2.012 , con arreglo a la que las tablas salariales que se incorporan al Anexo II, resultan aplicables desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo a partir del 1 de enero de 2010 cuando, en su caso, procedería aplicar la correspondiente revisión salarial, lo que supone la estimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por la Fundación recurrente y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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