ATS, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 10 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se acordó tener por no preparado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina presentado por Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona, contra la sentencia dictada por esta Sala el día 20 de octubre de 2014.

En los Antecedentes de Hecho de dicha resolución consta que la Sala dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 en su recurso de Suplicación 4073/2014, que fue notificada a la parte recurrente ahora en queja Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona, el día 5 de noviembre de 2014, constando tal dato para la Sala sentenciadora, por la consulta efectuada en la web de Correos, así como por el escrito presentado el día 1 de diciembre de 2014.

A partir de la fecha de notificación de la sentencia reseñada, el plazo de diez días para preparar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina respecto de La Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona finalizaba el 19 de noviembre de 2014 .

El 24 de noviembre la Sala acordó requerir a la Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona para que aclarara el concepto por el que había efectuado un ingreso de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala.

Dicho depósito de 600 €, hecho en el expediente de referencia coincidente con el del recurso de suplicación 4073/14, fue realizado el día 6 de noviembre de 2014.

El 28 de noviembre fue notificado el requerimiento a la Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona, y ésta presentó un escrito el día 1 de diciembre, en el que manifestaba que su voluntad había sido recurrir la sentencia y que el ingreso de 600 € debía entenderse como preceptivo depósito a tal efecto. La misma parte manifestó en el mismo escrito que por error había presentado dos veces el mismo escrito de preparación en el rollo 4469/2014, el 3 y el 18 de noviembre, y que por este motivo solicitaba la sustitución del escrito de 18 de noviembre por otro nuevo que aportaba ahora, como documento 2, siendo éste el que debía haber presentado en su momento.

La Sala resalta que los autos 4469/2014 el escrito de preparación había sido presentado el día 3 de noviembre, y el día 7 del mismo mes se dictó en aquellas actuaciones Auto de Aclaración, y que el día 18 de noviembre la misma parte volvió a presentar otro escrito idéntico al anterior, en el que preparaba por segunda vez el mismo recurso. Recuerda la Sala que en el escrito presentado el 18 de noviembre se consignaban todos los datos correspondientes a aquellas actuaciones, desde la identificación del Nº de rollo, la fecha de la sentencia, fallo de la misma, etc. E igualmente los datos identificativos de la primera instancia, por lo que considera la Sala de Suplicación que no cabe ninguna duda respecto de que dicho escrito correspondía a aquellas actuaciones, siendo idéntico al presentado previamente.

La Sala de Suplicación concluye que el escrito de 1 de diciembre de 2014, que contiene ya los datos relativos a las presentes actuaciones, constituye una nueva preparación de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, presentado de forma extemporánea, porque no puede entenderse que el segundo escrito de preparación, idéntico al presentado en primer lugar y tramitado como preparación de otro recurso, pueda sustituirse por otro con diverso contenido, porque se está utilizando respecto de cada uno la parte que interesa: Fecha de presentación del primero y contenido del segundo. Por ello entiende la Sala que el único escrito que podía tenerse en cuenta es el de 1 de diciembre, y a tal fecha el plazo de preparación del recurso había precluido.

Por todo ello el Auto acordó, en aplicación del art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tener por no preparado el recurso.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona, se interpone el 7 de enero de 2015 recurso de queja frente al Auto de 10 de diciembre de 2014, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Suplicación 4073/2014 y trámite de Casación para Unificación de Doctrina ante aquella Sala, 641/2014.

La parte recurrente en queja considera que el auto de 10-12-2014 infringe lo dispuesto en el art. 222 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 221 de la misma norma , al no aceptarse la subsanación instada por la parte, y con vulneración por ello del art. 24.1 de la Constitución .

La recurrente recuerda que existen al respecto tres sentencias dictadas por esta Sala IV, en asuntos idénticos al presente, en los recursos para la Unificación de Doctrina 2192/2012 , 2145/2012 y 2541/2012 , en las que se estiman las pretensiones de la recurrente, y que por tal motivo, el día 6 de noviembre de 2014, realizó la transferencia de 600 € en la Cuenta de de Depósitos y Consignaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y el 18 de noviembre, dentro del plazo para preparar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina presentó un escrito, que por error material no correspondía al rollo de la Sala 4073/2014, sino que llevaba los datos identificativos correspondientes al rollo 4469/2014.

La recurrente argumenta que el error fue debido a que pocos días antes, el 3 de noviembre, había presentado en dicho procedimiento el escrito de preparación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y que tanto el núcleo de la contradicción de éste, como la sentencia de contraste son los mismos que los correspondientes a su escrito para el recurso aquí pretendido.

Añade la recurrente que al ser requerida la parte por la Sala, en fecha 28 de noviembre de 2014, para que aclarara el concepto por el que había realizado el ingreso de 600 € en la Cuenta de Depósitos y consignaciones correspondiente a este expediente, fue consciente del error material y presentó un escrito explicativo, el 1 de diciembre de 2014, dentro del plazo que se le concedió para ello, teniendo como respuesta el auto que ahora se recurre en queja, y por el que se tuvo por no preparado su recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

La recurrente considera que la Sala de Cataluña no ah tenido en cuenta la fecha de notificación del Auto de Aclaración hecha en los autos correspondientes al rollo 4469/2014, que fue notificado a dicha parte el 19 de noviembre de 2014, de forma que, según la parte, no tiene sentido alguno que reiterara la presentación del escrito de preparación el día 18 de noviembre de 2014, en aquellos autos, cuando no tenía constancia todavía de que se había solicitado la aclaración de contrario; además de ello, añade la parte que en este escrito, presentado el día 18 de noviembre, se adjuntaba una copia del depósito para recurrir, realizado el día 6 de noviembre en estas actuaciones, identificadas por el rollo de la Sala 4073/2014. Todo ello, concluye la recurrente en queja, evidencia que por su parte, el día 18 de noviembre de 2014, no reiteró el escrito de preparación en el rollo 4469/2014, sino que pretendió preparar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina correspondiente a las presentes actuaciones y que por un error en los datos identificativos del escrito, dicho escrito no los contenía, por lo que su escrito de 1 de diciembre no constituye una nueva preparación del recurso sino una subsanación del error cometido, señalando los datos identificativos del procedimiento y de los actores correspondientes al presente asunto.

Por todo lo expuesto en su escrito, considera la parte recurrente en queja que no es correcta la inadmisión del recurso, debiendo considerarse subsanable el error cometido en su escrito de 18 de noviembre de 2014, que adjuntaba un resguardo del depósito que identificaba correctamente las presentes actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La pretensión de la parte recurrente en queja requiere inicialmente repasar los artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se refieren a esta fase procesal de preparación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, porque la literalidad y el contenido de dichas normas informa con frecuencia del carácter de las mismas, a los efectos de sopesar aquellas situaciones o actuaciones que puedan desviarse de la estricta previsión legal.

Así el art. 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere la preparación del recurso como un plazo abierto a la parte, potencialmente recurrente, para que pueda tener a disposición los autos a examen, plazo dentro del cual finalmente se preparará, dice el artículo siguiente 221.1, mediante un escrito dirigido a la Sala que dictó la sentencia de Suplicación, cuya estructura y contenido mínimo viene descrito a lo largo del propio art. 221, contenido mínimo, que como es de ver, no se agota en la mera expresión de la voluntad de recurrir, " expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso " sino que demás debe encerrar ya las claves fundamentales del propio recurso, como se ha de deducir de expresiones como " exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción","determinar el sentido y alcance de la divergencia existenteentre las resoluciones comparadas ", expresiones de las que se deduce una actividad de carácter sustantivo, por parte de quien recurre, y a cuyos efectos la ley procesal concede el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia.

Una vez presentado el escrito de preparación del recurso, sigue diciendo la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 222 , el secretario apreciará la existencia de defectos subsanables, entendiendo con ello que no todos los defectos apreciables revisten tal carácter, como efectivamente puede deducirse de la remisión que para la subsanación de defectos, hace este artículo, al apartado 5 del artículo 230, a cuya literalidad hemos de remitirnos ahora:

" 5. El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en:

  1. Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.

  2. Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación.

  3. Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.

  4. Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación".

Del anterior precepto no parece deducirse que el carácter subsanable de los defectos que pueden apreciarse en la preparación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, quede abierto a la interpretación del tribunal, menos aún cuando en esta jurisdicción y en esta fase procesal la ley ha querido garantizar la corrección técnica del proceso a través de la preceptiva defensa de abogado ( art. 21.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Concluye el apartado 6 del artículo 230, mandando al tribunal dictar auto poniendo fin al trámite del recurso, de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma. Sin embargo en el presente la circunstancia procesal que se formula a través del recurso de queja, se refiere al momento anterior, en el que se hace preciso valorar el carácter subsanable del defecto apreciado e incluso identificar previamente cuál sea tal defecto, si la presentación de un escrito de preparación en plazo pero carente, por error, de los requisitos exigibles, o la presentación del escrito en plazo de subsanación, advertido un error previo referido a las circunstancias identificativas del recurso.

Sobre ninguno de los dos supuestos parecen poder proyectarse las previsiones del art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que bien puede concluirse que en cualquier caso el defecto que pudiera apreciarse no podía ser susceptible de subsanación, como correctamente entendió la Sala de Suplicación en su Auto de 10 de diciembre de 2014 .

De no entenderlo así, la actividad procesal de parte, previa a la propia presentación del escrito de preparación del recurso, quedaría limitada a la mera expresión de la voluntad de recurrir, manifestada de cualquier manera, o deducida a partir de cualquier indicio, como en el presente caso, a través de la consignación del depósito para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala, requisito por cierto, que no ha de tener la virtualidad de expresar aquella intención de recurrir, cuando el mismo no afecta a todas las partes potencialmente recurrentes, como se deduce del art. 229.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y menos aún ha de serlo cuando sí tiene carácter subsanable la insuficiencia de la consignación o la falta de aportación del justificante de haber consignado, de donde debe deducirse que tal actividad es necesaria pero accesoria de la presentación del escrito de preparación y no al revés, como parece pretender la parte recurrente.

No puede aceptarse el argumento de la parte recurrente de que el escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, y que no contenía ningún dato que identificara la preparación del recurso para estas actuaciones, salvo el adjunto resguardo de la consignación efectuada, pueda llevar a esta Sala a considerar que ha cumplido los requisitos de forma y contenido que prevé el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y menos aún puede aceptarse el argumento de que tratándose de un recurso coincidente en el núcleo de contradicción y en la sentencia de contraste alegada, a otro presentado previamente, tales circunstancias deban ser tenidas en cuenta a los mismos efectos de poder subsanar el escrito, porque por lo mismo debe concluirse ahora que aquel escrito carecía precisamente de los datos necesarios para singularizar el recurso y por tanto incumplía los requisitos de forma y contenido a que se refiere el tan mencionado art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Esta Sala no puede dejar de valorar finalmente la relevancia que en un supuesto como el presente pueda tener la obligación de interpretar conforme al principio "pro actione" los requisitos que condicionan la admisibilidad de los recursos, y especialmente a través de la doctrina que el efecto ha dejado establecida nuestro Tribunal Constitucional, evitando con ello que la inadmisión de los recursos sea fruto de una interpretación arbitraria, infundada o errónea de la ley procesal.

La Sala entiende que lo argumentado respecto del presente recurso de queja no parte de una interpretación rigurosa o meramente formal de la ley procesal, al no entender subsanables los defectos apreciados en la fase procesal de preparación del recurso , y ello es así porque como ha manifestado el alto tribunal, el recurso de casación tiene naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que implica, entre otras circunstancias, que su régimen procesal sea más estricto, constituyendo el cumplimiento de la legalidad procesal, la vía imprescindible de acceso al mismo, lo que debe implicar finalmente que el derecho de acceso a los recursos pase en nuestro caso por un cumplimiento estricto de los requisitos procesales.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de diciembre de 2014 , que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de diciembre de 2014 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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