ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:6467A
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1089/2012 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. José Alcaraz Arcos en nombre y representación de Dª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 23 de enero de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida en el año 1953, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de agricultora. Sufrió un accidente de tráfico en 2002 que le produjo fractura del maxilar superior, fractura de órbita con desprendimiento de vítreo y piezas dentarias, fractura de meseta tibial izquierda con minuta que precisó de osteosíntesis e injerto. También presentó un cuadro de Südeck en el tobillo izquierdo. La parte recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con un cuadro clínico de limitación en el miembro inferior por fractura; pérdida de agudeza visual binocular con visión en ojo izquierdo de 0,1 y en ojo derecho de 0,9; rotura completa en hombro izquierdo por rotura completa del tendón supraespinoso así como rotura fibrilar parcial del subescapular y artropatía degenerativa acromio-clavicular con pinzamiento subacromial; limitación funcional bimanual; tumor benigno en ovario; nefrolitiasis; factores de riesgo cardiovascular; síndrome ansioso depresivo; y omalgia derecha. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda considerando que la actora no presenta limitaciones funcionales de suficiente entidad para impedirle el desempeño de su trabajo habitual como autónoma.

En el presente recurso se plantean dos materias de contradicción. Mediante la primera se impugna la decisión de la Sala de suplicación de no reconocer el grado de invalidez pretendido. La sentencia seleccionada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2012 (r. 2465/2011 ), que reconoce a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª injertadora, de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena. La actora padece: "atrapamiento del Mediano Derecho en el canal del carpo de moderada intensidad (descartada intervención quirúrgica por el momento), síndrome miofascial del músculo trapecio, y tendinitis m. superiores en relación postura trabajo, dismorfogenesis lumbosacra, discartrosis L5-S1, parálisis de cuerdas vocales (derecha), hipotiroidismo (voz bitonal por cirugía tiroidea), hipertensión, artrosis, dislipemia, tendinopatía supraespinosa crónica, sin rotura, que ha mejorado con el tratamiento, y gonartrosis izquierda leve. La actora viene sufriendo dolores de forma continua en ambos hombros por tendinitis crónica de los manguitos de los rotadores que le impide el movimiento del hombro derecho. Presenta asimismo dolor en ambas rodillas y lumbalgias por artrosis L5-S1 y lumbalgia aguda recurrente por discartrosis, así como dolor en nuca, cuello, manos. El síndrome doloroso miofascial del músculo trapecio es una disfunción neuromuscular con tendencia a la cronicidad y consiste en un punto doloroso o gatillo desde donde se desencadena el dolor y la contractura generalizada, casi permanentemente, que impide los movimientos habituales de los hombros, cuello y espalda, produciendo rigidez antálgica. Existe menoscabo funcional del hombro y cuello por dolor continuo, sin que la actora pueda hacer movimiento del arco completo, que le condiciona la carga y el esfuerzo. La utilización de tijeras para cortar sarmientos ha condicionado la aparición de un síndrome de túnel carpiano. Dicha enfermedad aparece en trabajadores que realizan movimientos repetitivos y de aprensión y presión con las manos y los dedos durante tiempo prolongado. La artrosis bilateral de rodilla y las discopatías lumbares hacen que aparezcan dolores articulares relacionados con la deambulación por terreno irregular y la bipedestación prolongada, que se debe a la pérdida de movimiento uniforme de la articulación y presiones de cargas desiguales que deterioran el cartílago, sobre todo de rodillas". La sentencia de contraste tiene en cuenta las principales funciones de la actora consistentes en el desfonde, cavado y escarda, manipulación de tierras y estiércoles, multiplicación de plantas, enmacetado y repicado de planteles, injertos y atados en todas las formas, poda y recorte de árboles y arbustos, riegos, para afirmar que esos requerimientos no pueden ejercitarse con las secuelas padecidas por la actora.

Debe apreciarse falta de contradicción en este punto porque las sentencias comparadas deciden valorando limitaciones orgánicas y funcionales que no son las mismas puestas en relación con las principales tareas de una trabajadora agrícola autónoma en la sentencia recurrida, y otra por cuenta ajena que presta sus servicios en unos viveros en la sentencia de contraste, con las especificas funciones que enumera la Sala de suplicación.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

A lo expuesto debe añadirse que en el primer motivo se incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues la recurrente no cita precepto legal alguno o jurisprudencia infringidos por dicha sentencia tal y como exige el art. 224.1 b) LRJS en relación con el nº 2 del mismo artículo. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente denuncia la vulneración del art. 136.2 LGSS porque la sentencia recurrida no ha valorado las lesiones que, con posterioridad al alta en la Seguridad Social, han empeorado su situación física. La sentencia seleccionada como contradictoria para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 6 de noviembre de 2013 (r. 1277/2013 ). En ella consta que la actora, nacida en 1987, había sufrido en la infancia la enucleación del ojo izquierdo por arma blanca. En el ojo derecho tenía una agudeza visual del 0,5. La actora se afilió a la Seguridad Social en noviembre de 2010. Para la sentencia de contraste está afecta de una incapacidad permanente total pues aunque la evisceración del ojo izquierdo fue anterior a la afiliación al sistema, no hay prueba alguna de que antes de dicha afiliación tuviera limitada la agudeza visual del otro ojo.

La sentencia recurrida razona que el accidente de tráfico sufrido por la actora le produjo una limitación en el miembro inferior izquierdo y pérdida de agudeza visual, en cuyas condiciones se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en junio de 2006, lo que implica que podía desempeñar su trabajo habitual. Y posteriormente -sigue argumentando la sentencia- se le diagnosticaron unas patologías que no son incapacitantes. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto en la medida en que cuando la actora se afilia al sistema de la Seguridad Social conservaba la agudeza visual del ojo no afectado por la evisceración, pero posteriormente se agrava esa dolencia objetivándose una agudeza visual de 0,5. Por lo tanto, la sentencia recurrida decide valorando un cuadro clínico aparecido después del accidente y con una proyección funcional que no justifica la declaración de incapacidad permanente total a juicio de la Sala, mientras que la sentencia de contraste constata una agravación del estado de la actora después de afiliarse a la Seguridad Social.

En definitiva, para la sentencia recurrida no consta que las secuelas de la actora derivadas del accidente de tráfico se hayan agravado después de afiliarse al RETA, mientras que esa agravación sí se acredita para la sentencia de contraste, lo que impide aceptar la identidad que se alega en el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alcazar Arcos, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , representado en esta instancia por el procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 959/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1089/2012 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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