ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6460A
Número de Recurso2265/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 73/12 seguido a instancia de D. José contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Angel Hernández Martín en nombre y representación de D. José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de mayo de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la pretensión rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios desde 1985 para la Confederación Hidrográfica del Segura como encargado de mantenimiento, explotación y vigilancia del Embalse de Santomera, siendo declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común desde el 10-5-2007. El actor solicitó reubicación en un puesto de trabajo acorde con su situación de incapacidad permanente en fecha 10-6-2009, solicitud que reiteró el 7-8-2009, una vez que adquirió firmeza la sentencia que reconoció tal condición. Tramitado el pertinente expediente y llevadas a cabo las actuaciones que se desprenden del mismo en orden a la reubicación, en fecha 23-3-2012 el actor suscribió con la Confederación Hidrográfica del Segura contrato de trabajo indefinido como oficial de gestión y servicios comunes incluido en el grupo profesional 4, área funcional 1, para ocupar el puesto núm. NUM000 , según resolución de 24-2-2012 de la Subsecretaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se autoriza la movilidad funcional por incapacidad laboral del actor. La sentencia de instancia desestimó la demanda por la que el actor reclamaba su derecho a ocupar puesto de trabajo de la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios comunes, grupo profesional 3, así como cantidades en concepto de diferencias salariales e indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la demora en el cumplimiento por parte del demandado de la obligación en recolocarle en puesto de trabajo adecuado a las limitaciones físicas, de conformidad con el art. 65 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando dos cuestiones, por un lado la relativa a determinar si las vacantes que se tienen que tener en cuenta en los casos de movilidad funcional por incapacidad laboral del personal laboral de la Administración General del Estado son las existentes en el momento de la petición del trabajador o las existentes en el momento de la reclamación previa, por otro, suscita el tema relativo a determinar si procede indemnizar la demora en la adjudicación desde la existencia la existencia de vacantes adecuadas que no se han ofrecido o se ha producido una dilación injustificada.

Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de marzo de 2009 (rec. 4118/07 ), sustentado la contradicción en el pronunciamiento que dicha resolución contiene en el párrafo último de su fundamento jurídico Único, que el recurrente reproduce literalmente. En la citada resolución el tema a dilucidar es si procede la indemnización por la tardanza en la recolocación en puesto adecuado a la capacidad del trabajador tras ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, alcanzando la Sala una respuesta positiva y condenando a la Administración a satisfacer al demandante la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la solicitud de la reincorporación hasta que aquélla se hizo efectiva. Y la contradicción es inexistente porque esta sentencia sólo se pronuncia sobre el tema indemnizatorio, sin perjuicio de que en su argumentación sitúe el dies a quo en la fecha de la solicitud, lo que no ha sido objeto de debate.

Tampoco la contradicción puede declararse existente con la sentencia dictada por la Sala homónima de Sevilla de 18 de diciembre de 2008 (rec. 2867/07 ), en la que ante un supuesto similar y con sustento en la norma convencional ahora impugnada, el demandante pretende la movilidad funcional e indemnización de daños y perjuicios. Dicha cuestión tiene una respuesta positiva por parte de la sala sentenciadora al quedar probado que en la fecha en el que el actor solicitó la movilidad funcional por incapacidad temporal existían vacantes adecuadas a la situación del demandante.

Y es este último extremo el que hace lucir con total nitidez la falta de contradicción al obrar en la sentencia de contraste un extremo fáctico inédito en la recurrida y sobre el que se funda la solución alcanzada en aquel caso. Así, en la narración histórica (HP 2º) se deja constancia de la existencia de varios puestos de trabajo vacantes por jubilación de sus titulares, en concreto de Ordenanza y de Auxiliar de Servicios Generales en los términos que allí se refieren, en el momento en que el actor interesa la movilidad funcional por incapacidad permanente total, cuestión a la que la Administración había dado una respuesta negativa. Por el contrario, en la sentencia recurrida tal petición por el trabajador sí fue atendida tempestivamente por parte de la demandada, sin perjuicio de que el accionante manifieste su disconformidad con la plaza asignada. En todo caso, como señala la sala sentenciadora, el propio recurrente en el iter seguido ha ido modificando el puesto de trabajo interesado en los términos que ampliamente refiere el FJ 4º, lo que evidencia que la situación de la plantilla no es algo estático sino dinámico. En consecuencia, las situaciones y pretensiones de partida no son homogéneas.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

De lo expuesto se advierte que debe apreciarse falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es acorde con la doctrina unificada de esta Sala establecida. entre otras, en las SSTS 12-7-2010 (rec. 4460/09 ); 1-7-2009 (rec. 2816/08 ), y 3-11-2009 (rec. 4314/08 ), con arreglo a las cuales la recolocación del incapaz permanente total se condiciona a la existencia de vacante adecuada a sus condiciones. Mientras no tiene derecho a percibir indemnización alguna por la pérdida de salarios. Así declara que: « El Convenio Colectivo reconoce el derecho del empleado a pedir su recolocación, pero no obliga a la demandada a crear un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias personales, sino, solamente, a facilitarle uno ajustado a su situación cuando quede vacante. No cabe, por ende, interpretar que obliga a dar un empleo adecuado o a indemnizar por el incumplimiento de ese deber. No es eso lo que dispone al artículo 65 del Convenio que, conforme a los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civil , deber ser interpretado en el sentido más adecuado para que produzca efecto, sin que pueda entenderse comprendido en él cosas distintas de las queridas por quienes lo pactaron. Por todo ello, al ser contrario a lo convenido, no puede accederse a lo pretendido que conduciría al absurdo de que a la empleadora le resultase más económico acordar el cese, procedente o no, del trabajador que esperar a recolocarlo y tener que abonarle, mientras tanto, los salarios que, teóricamente, dejara de percibir, sin recibir contraprestación alguna a cambio. No es ese el fin perseguido por el Convenio, que busca la recolocación de los declarados incapaces y afectos de una discapacidad merecedora de un trato favorable que consiste en reservarles la primera vacante que se produzca en puesto adecuado a sus circunstancias. Esa era la intención de los firmantes del Convenio y a ella debe estarse, cual obliga el artículo 1281 del Código Civil , precepto que, también, establece que para determinar la intención de las partes se estará, igualmente, a los actos posteriores de las mismas. En tal sentido, aunque no sea aplicable directamente, conviene recordar que el artículo 63 del nuevo Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , publicado en el BOE de 14 de octubre de 2006, se condiciona la recolocación a que exista plaza vacante de igual o inferior grupo profesional, lo que es muestra de la verdadera intención de los contratantes y corrobora la necesidad de desestimar el recurso.».

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, debiendo significarse que en lo que atañe a la existencia de vacantes, la sentencia recurrida con indudable valor de hecho probado afirma que en el momento en que el demandante deduce reclamación previa "no existía ninguna de las dos que el actor reclama en la aclaración presentada en febrero de 2013, pues se produjeron en fecha posterior". Por otro lado, la sentencia de conformidad con el expediente administrativo, considera que se han efectuado de manera diligente las gestiones necesarias para dar satisfacción a la pretensión del actor, cuidando de destacar que en la demora ha incidido la existencia de diferentes peticiones del trabajador en el citado periodo de tiempo, lo que excluye de conformidad con la doctrina de la Sala el derecho a la indemnización que postula..

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 991/13 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 73/12 seguido a instancia de D. José contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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