ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6457A
Número de Recurso2650/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1190/2013 seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN FCC LOGÍSTICA S.A.U. contra FCC LOGÍSTICA S.A.U., COMITÉ DE EMPRESA DE FCC LOGÍSTICA S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN FCC LOGÍSTICA S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN FCC LOGÍSTICA S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN FCC LOGÍSTICA S.A.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA/ELA-STV y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FCC LOGÍSTICA S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Jesús María Larumbe Zazu en nombre y representación de FCC LOGÍSTICA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de junio de 2014 (R. 160/2014 )- confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Sección sindical de CCOO frente la empresa FCC Logística SAU, declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder a absorber los incrementos salariales originados en el concepto salarial de antigüedad, con el plus complementario que percibe el personal de mano de obra indirecta -en adelante, MOI- de los centros de la empresa en la comarca de Pamplona, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a devolver las compensaciones y absorciones realizadas en el plus complementario que se abona al personal de MOI cuando se genera un nuevo trienio.

    Las relaciones laborales del personal MOI se rigen por el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la Comunidad Navarra y por el pacto suscrito en septiembre de 2011 y con vigencia de 1/1/2011 a 31/12/2014, en el que se recogen los siguientes conceptos salariales: salario base, plus antigüedad, plus carencia de incentivos, plus nocturno y plus convenio. Además, se abona al personal afectado por el conflicto un "plus complementario".

    A partir de mayo de 2012, la empresa procede a absorber y compensar las subidas de trienios con el plus complementario.

    La Sala, con invocación de la doctrina jurisprudencial relativa a la compensación y absorción de incrementos salariales, razona que no concurre la necesaria homogeneidad entre los supuestos comparados, al tratarse el plus complementario de una condición más beneficiosa concedida a título individual a cada trabajador y haberse absorbido con su importe el incremento en el plus de antigüedad. Y al tratarse el plus complementario de una condición más beneficiosa y estar ligado al puesto de trabajo, no procede su compensación o absorción.

  2. - Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 26.5 del ET e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero de 2013 (R. 13/2013 ) que declaró el carácter consolidable y absorbible de los conceptos retributivos realizada por la empresa allí demandada.

    Consta en ese caso que el actor presta servicios para la empresa demandada Barclays Bank S.A., habiendo desarrollado su actividad entre el 30 de noviembre de 1998 y el 3 de junio de 2005 en una "Unidad de Apoyo Volante" que se había creado en septiembre de 1998. Dicha "Unidad de Apoyo Volante" tenía por finalidad cubrir las vacantes e incidencias que se dieran en cualquier oficina de la empresa en todo el territorio nacional, pactándose como contraprestación un "plus de puesto" consistente en un porcentaje del 10% del salario bruto anual establecido en el convenio de la Banca Privada.

    El actor ha venido percibiendo mensualmente el 10% del salario reglamentario bajo la denominación de "plus puesto UAV" o "plus de equipo volante" hasta el mes de marzo de 2010 y a partir de la nómina de abril de 2010 la empresa ha eliminado dicho plus de los recibos salariales y ha incluido un nuevo concepto denominado "mejora voluntaria" por el mismo importe. A partir de enero de 2011 la empresa ha compensado el concepto "mejora voluntaria" con el incremento salarial del convenio correspondiente a 2011. Las cantidades que se perciben por el trabajador superan las que se establecen en el convenio colectivo del sector por la incidencia del complemento litigioso que la empresa denomina mejora voluntaria desde abril de 2010.

    La sentencia de instancia declara el derecho del actor a seguir percibiendo el "plus de equipo volante" como condición mas beneficiosa en la cuantía del 10% del salario bruto anual, condenando a la demandada al abono de 571,71 € por el período comprendido entre enero de 2011 y julio de 2012.

    La empresa demandada recurrió en suplicación, dictándose, por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la sentencia referencial, que reconoce la general afectación del litigio, estimando el recurso y desestimando la demanda. Razona la Sala que la aplicación del nuevo convenio determina que no puedan incorporarse conceptos retributivos que provienen de título distinto, apreciando la homogeneidad de los incrementos retributivos compensados, al tratarse de complementos de carácter personal.

  3. - La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones ejercitadas, los conceptos retributivos que se contemplan y los convenios colectivos de aplicación. En el caso de la sentencia de contraste, recaída en un proceso de reclamación de cantidad, se trata de un complemento personal de puesto de trabajo transformado en mejora voluntaria, al seguir percibiéndose tras cesar el actor en las funciones de apoyo volante, mientras que en la impugnada se trata de los incrementos en el plus de antigüedad. Por otra parte, en la sentencia referencial la compensación se establece con el incremento de la retribución resultante del nuevo convenio; en cambio, en la sentencia impugnada, recaída en proceso de conflicto colectivo, el "plus de antigüedad" es absorbido con el "plus complementario" que los actores tenían concedido a título individual. Por ello la sentencia de impugnada rechaza la compensación y absorción diciendo que "no concurre la exigida homogeneidad en cuanto el plus complementario constituye una condición más beneficiosa (....) siendo abonado con carácter fijo por encima de las previsiones establecidas en el convenio sectorial..."; refiriéndose, pues, a conceptos ajenos a la sentencia referencial.

  4. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión, pero las diferencias expuestas justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús María Larumbe Zazu, en nombre y representación de FCC LOGÍSTICA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 160/2014 , interpuesto por FCC LOGÍSTICA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1190/2013 seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN FCC LOGÍSTICA S.A.U. contra FCC LOGÍSTICA S.A.U., COMITÉ DE EMPRESA DE FCC LOGÍSTICA S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN FCC LOGÍSTICA S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN FCC LOGÍSTICA S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN FCC LOGÍSTICA S.A.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA/ELA-STV y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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