ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6456A
Número de Recurso3763/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tenerife se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1059/2012 seguido a instancia de DON Pedro Francisco contra EMPRESA SAT Nº 9359 BONNYSA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA SAT Nº 9359 BONNYSA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014 se formalizó por el letrado Don Rubén Navarro Sancho, en nombre y representación de S.A.T. Nº 9359 BONNYSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo bajo la dirección Letrada de Don Rubén Navarro Sancho efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 17 de septiembre de 2014 (Rec. 47/2014 ), que el actor, que desempeñaba funciones de consejero de seguridad de materias peligrosas para la empresa Sat 0359 Bonnysa, con categoría profesional de capataz grupo 3, recibió carta de despido disciplinario en la que se le imputaban como incumplimientos sustraer un palet de 1200 kg de nitrito de calcio para cargarlo en un camión ajeno a la empresa, apropiación de combustible, entrega de 300 litros de producto fitosanitario cuando en realidad se habían entregado 200 de los que 20 litros ya habían sido adelantados, y simulación de entrega de un bidón de producto a la empresa, mientras que en el albarán figura entregado directamente a otra empresa (Agrícola Tío Zarzero, SA).

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender la Sala que el trabajador desplegó actividad probatoria suficiente para desvirtuar que dichos incumplimientos existieron, y, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede declararse la nulidad por haberse omitido demandar a otra sociedad (Bonny Agroalimentaria SA), vinculada con la empleadora (Bonny SA), para la que también prestaba servicios, por cuanto entiende la Sala que lo que la empresa quiere es que se aprecie una falta de litisconsorcio pasivo necesario que no se excepcionó en juicio, por lo que ya sólo por eso debía ser rechazada. Añade que ni siquiera en el hipotético supuesto en que se hubiera alegado extemporáneamente dicha excepción, no puede acogerse, puesto que no existe ningún dato del que se pueda deducir que el actor presta servicios para esa empresa, ni que constituya un grupo, y ni siquiera se alude a tal empresa en la extensa carta de despido, ya que en la misma sólo se hace referencia a la empresa denominada "Tío Zarzero SL", sin que se pida litisconsorcio frente a la misma, por lo que la propia petición de la empresa es contradictoria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Sat 9359 Bonnysa, planteando como cuestión si la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe plantearse en contestación a la demanda o puede apreciarse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público procesal, ya que entiende que habiéndose acreditado que el actor desempeñaba funciones para empresas vinculadas a la demandada, no fueron llamadas al proceso.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de enero de 2013 (Rec. 610/2012 ), en la que consta que el actor, mediador intercultural, que prestó servicios para el Ayuntamiento de Cartaya, recibió carta de 30-06-2011 en la que se le informaba que finalizaba su contrato de trabajo por lo que dejaría de prestar servicios para el mismo. En instancia se declaró que el cese era despido improcedente, declarando la Sala de suplicación la nulidad de actuaciones desde la diligencia de admisión a trámite de la demanda a fin de que se requiera al trabajador para que amplie la demanda contra Asociación de Apoyo a Trabajadores Temporeros y Fundación para Trabajadores Extranjeros, por entender que debe estimarse de oficio dicha excepción ya que en el informe de vida laboral y en los contratos de trabajo que el hecho probado primero da por reproducido, consta que el actor prestó servicios no sólo para el Ayuntamiento, sino también para dichas empresas, cuya relación con el Ayuntamiento no consta en las actuaciones. En definitiva, entiende la Sala que debiendo determinarse si ha existido una sucesión de empresas o una cesión ilegal de trabajadores, o si la contratación del actor es válida o no lo que influiría en la antiguedad e indemnización, es necesaria su llamada al proceso para la válida constitución de la relación jurídico procesal.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, no sólo por cuanto la recurrida se dicta en un procedimiento en el que se discute la procedencia o improcedencia el despido disciplinario del actor, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento en que se discute si la terminación del último contrato precedido de otros es un despido que deba ser declarado improcedente, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en los hechos relevantes para resolver la cuestión procesal planteada y por lo tanto en las razones de decidir de las Salas (de ahí que los fallos no sean contradictorios), puesto que en la sentencia recurrida se examina si está bien constituida la relación jurídica procesal y por lo tanto falta un litisconsorcio pasivo necesario, en un supuesto en que en ningún momento consta que el actor prestara servicios para la empresa que la recurrente pretende llevar al procedimiento, ni que constituya un grupo, ni se alude a ella sino a otra en la carta de despido, sin que sin embargo se pretenda el litisconsorcio pasivo respecto de esa otra empresa, mientras que en la sentencia de contraste se declara la nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario, teniendo en cuenta que en el hecho probado primero se hace referencia al informe de vida laboral y contratos de trabajo del actor, en los que consta que prestó servicios no sólo para el Ayuntamiento demandado sino también para otras empresas, por lo que éstas debieron ser llamadas, máxime cuando lo que debía examinarse es si había existiendo una sucesión de empresas o una cesión ilegal de trabajadores, y si la contratación por dichas sociedades era válida, lo que tendría efectos en la antigüedad con repercusión en la indemnización.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar que el litisconsorcio debe apreciarse de oficio, y que además la providencia yerra en relación con los hechos probados, con cita de documentos y folios en que pretende fundamentar los hechos que alega, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rubén Navarro Sancho en nombre y representación de S.A.T. Nº 9359 BONNYSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 47/2014 , interpuesto por SAT Nº 9359 BONNYSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1059/2012 seguido a instancia de DON Pedro Francisco contra EMPRESA SAT Nº 9359 BONNYSA, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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