ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6453A
Número de Recurso3607/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 810/2013 seguido a instancia de Dª Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19-9-2014 (R. 1598/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando su derecho al percibo íntegro de la pensión de viudedad (en proporción al tiempo de convivencia) y no limitada a la cuantía de la pensión compensatoria que venía percibiendo.

La demandante contrajo matrimonio con el causante el día 25-6-1982, , existiendo dos hijos comunes, dictándose sentencia de separación el 12-12-2001 y de divorcio el 11-9-2003 , siendo la actora beneficiaria de pensión compensatoria establecida en convenio regulador judicialmente aprobado. Solicitada pensión de viudedad, le fue reconocida en proporción a la convivencia y limitada a la pensión compensatoria a razón de 14 pagas al año de 230,29 €. El causante falleció el 29-6-2011, habiendo contraído nuevo matrimonio.

La Sala de suplicación, tras referirse a sentencias de esta Sala IV, considera que siendo de aplicación la Disposición transitoria 18ª LGSS (en la redacción dada por la disposición final 3.14 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, con efectos desde el 1-1-2010), el tenor literal de la norma referida implica que en los supuestos de separación judicial del matrimonio o divorcio anteriores al 1-1-2008, la cuantía de la pensión de viudedad no está limitada a la de la pensión compensatoria reconocida con motivo de la separación o el divorcio, al no estar condicionado su derecho a la circunstancia de ser el supérstite acreedor de la pensión compensatoria. Y expresamente indica que no resulta aplicable lo indicado en la sentencia de la propia Sala de 4-3-2011 (R. 3170/2010 ) -que es la aquí alegada como contradictoria-, porque el caso resuelto en esta resolución quedaba fuera del alcance intertemporal de la Disposición transitoria 18ª LGSS pues se refería a un matrimonio en el que si bien la pensión se causa después del día 1-1-2010, concretamente, el 7-2-2010, la separación judicial se produjo por sentencia de 24-9-2008 y el divorcio por sentencia de 18-9-2009 y la Disposición transitoria 18ª se aplica a los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1-1-2008, siempre que el causante de la pensión fallezca a partir del 1-1-2008.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar si resulta de aplicación la Disposición transitoria 18ª LGSS o el art. 174.2 LGSS a un supuesto de separación y divorcio anterior a 1-1-2008, habiéndose producido el fallecimiento después del 1-1-2010.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4-3-2011 (R. 3170/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad en su integridad y no limitada a la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorció (de 400 €), y, subsidiariamente, en la cuantía de 600 € (la fijada en la sentencia de separación).

La actora contrajo matrimonio con el causante el 11-12-1971, existiendo cinco hijos comunes. Por sentencia de 24-9-2008 , se declaró la separación del matrimonio, fijándose como pensión compensatoria en favor de la esposa la cantidad de 600 €/mes, que serán de 1.200 en aquellos en que el esposo percibiera pagas extraordinarias. Por sentencia de 18-9-2009 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, reduciendo las cantidades de pensión compensatoria a 400 y 800 euros, respectivamente.

En esencia, la Sala de suplicación considera de aplicación al caso el art. 174.2 LGSS en la nueva redacción dada por la Ley 26/2009, pero no la Disposición transitoria 18ª LGSS introducida por la misma Ley, en particular, porque la separación y el divorcio se produjeron con posterioridad al 1-1-2008; indicándose también que lo dispuesto en la aludida Disposición transitoria es de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1-1-2008 y el 31-12-2009, debiendo de tenerse en cuenta que el fallecimiento del causante sucedió el 7-2-2010.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, como la propia sentencia recurrida ya puso de manifiesto, los hechos enjuiciados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así, si bien en ambos casos se trata de solicitantes de pensión de viudedad, divorciadas de los respectivos causantes y perceptoras de pensión compensatoria, habiéndose producido los fallecimientos con posterioridad al 1-1-2010, en la sentencia recurrida las sentencias de separación y divorcio son anteriores al 1-1-2008 ( de 12-12-2001 y 11-9-2003 , respectivamente), mientras que en la sentencia de contraste las indicadas sentencias de separación y divorcio son posteriores al 1-1 - 2008 (de 24-9-2008 , y 18-9-2009 , respectivamente). Y ello determina que en la sentencia recurrida resulte de aplicación la Disposición transitoria 18ª LGSS , y en la de contraste, contrariamente, no sea aplicable dicho precepto, sino el art. 174.2 LGSS .

SEGUNDO

En todo caso, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, debe apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sostenida en las sentencias de 27-6-2013 (R. 2936/2012 ) y 30-10-2013 (R. 2783/2012 ), de acuerdo con la cual, el importe de la pensión de viudedad cuando el cónyuge supérstite, tras separarse judicialmente y asignársele una pensión compensatoria, se divorció antes de 2008 del causante, que falleció con posterioridad al 1-1-2010, ha de obtenerse sin el límite impuesto por el vigente art 174.2 LGSS por aplicación de su Disposición Transitoria 18ª. En este sentido, según consta textualmente en la última sentencia indicada: La cuestión planteada, consistente sustancialmente en determinar si las ventajas que reconoce la transitoria decimoctava de la L.G.S.S . son aplicables a todas las beneficiarias que reúnan los requisitos previstos en ella, aunque hubiesen disfrutado de pensión compensatoria con cargo al marido, utilidad que se extiende a la determinación de la cuantía de la pensión... El asunto planteado ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de junio de 2013 (Rcud. 2936/12 ), cuyos argumentos reiteramos, en favor de la tesis sustentada por la sentencia de contraste que contiene la doctrina que se considera más correcta y que debe ser mantenida por no ofrecerse razones que desvirtúen lo acertado de la misma. En efecto, de la literalidad del primer párrafo de la transitoria decimoctava de la L.G.S.S. "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria..." se deriva que el beneficio que allí se establece se reconoce a toda persona que reúna los requisitos allí establecidos, tenga reconocida o no pensión compensatoria. Y es que, si la prestación de viudedad compensa por la pérdida de ingresos que pueda suponer esa contingencia, resultaría absurdo entender que la norma solo protege a quienes no gozaban de pensión compensatoria, porque más razones existían para favorecer a quienes si tenían acreditada la necesidad de asistencia por percibir una compensación de su antiguo consorte, ayuda que perdían con su fallecimiento.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo obviar la relevancia de la fecha en la que tuvo lugar la separación o el divorcio, y sin referencia alguna a la apreciada falta de contenido casacional.

CUARTO

Oído el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1598/2014 , interpuesto por Dª Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 810/2013 seguido a instancia de Dª Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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