ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6436A
Número de Recurso3451/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1273/2012 seguido a instancia de Dª Angelica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPP SS, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPP SS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Ismael García García en nombre y representación de Dª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22-9-2014 (R. 1891/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops MATEP SS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora sobre extinción de subsidio por incapacidad temporal por incomparecencia a la cita programada por la Mutua.

La actora causó baja médica por contingencias comunes el 15-5-2012, siendo alta el 22-1-2013. Tenía cita en los servicios médicos de la Mutua para el día 14-8- 2012, a las 13:00 horas, sin acudir a ella ni dar cuenta con anterioridad a dichos servicios de la imposibilidad de hacerlo. El día 20-8-2012 la Mutua Midat comunicó a la actora su ausencia injustificada a la consulta, dándole 10 días para que justificase adecuadamente su inasistencia. La actora contestó por escrito, manifestando que había olvidado la cita. El 27-8-2012 la Mutua dictó resolución acordando la extinción su derecho a percibir la prestación económica ( art, 131 bis LGSS ), con efectos desde 15-8-2012 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico. Notificada la resolución, la actora presentó escrito a la Mutua el 4-9-2012, diciendo que además de haberlo olvidado no habría podido acudir porque tenía rehabilitación ese mismo día y hora en los servicios médicos de salud.

La Sala parte de lo declarado probado en el hecho cuarto de la sentencia de instancia, que la actora no compareció a cita en la Mutua, por olvido, y en el hecho quinto, que además ese día tenía una cita en rehabilitación. Y entiende que el hecho determinante de la no comparecencia a la cita programada ha sido el olvido de la misma, circunstancia ésta que no resulta exculpatoria en modo alguno, porque olvidarse implica, salvo prueba en contrario de otra causa, abandono o desidia por cumplir los requerimientos y obligaciones que como perceptora de la prestación de incapacidad temporal tiene la actora. El art. 131 bis LGSS , cuando alude a la justificación de la incomparecencia, está aludiendo a la prueba de una causa que imposibilite a quien está obligado a observar una determinada conducta, que no ha podido realizarla por ser ajena a su voluntad y a la realización de los medios necesarios para evitarlo, y justificar no es excusar, y la norma legal, a la que estamos sometidos no se refiere a una conducta hipotéticamente disculpable, excusable o comprensible, sino a una conducta justificada. Y se añade que el hecho de que la actora tuviese una cita en rehabilitación no le exculpa del olvido, como tampoco lo haría si no se hubiese olvidado, ya que en la misma forma que pudo acudir al Hospital de la Seguridad Social para atender la cita de rehabilitación, también pudo haberlo hecho en la Clínica de la Mutua, que es la que tiene concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal y a la que le incumbe el abono de la prestación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6-6-2012 (rec. 454/2012 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima la demanda, acordando la nulidad del alta acordada por la Mutua en fecha 20-1-2010, manteniendo a la trabajadora en situación de incapacidad temporal hasta el 16-3-2010.

Consta que la actora estaba citada por burofax de 15-1-2010, para reconocimiento médico el día 20-1-2010, a las 17.00 horas, en el que se ponía en su conocimiento que en caso de no comparecer, y no justificar la incomparecencia, se extinguiría la prestación económica. La actora no compareció, si bien acudió a la Mutua el día siguiente, 21-1-2010 y presentó un parte de asistencia de su hijo del día 19-1-2010. La Mutua el 8-2-2010 acordó la extinción de la prestación de incapacidad temporal con efectos del 20-1-2010.

La Sala, en lo que aquí interesa, señala que la trabajadora no concurrió el día de la cita porque había tenido que acudir a urgencia hospitalaria con su hijo de 26 meses, lo que se considera una justificación de índole tal que pueda servir para poder entender, de modo razonable, que la inasistencia a la citación para ser objeto de reconocimiento tenia una cierta justificación, y no obedecía ni a una decisión arbitraria de la trabajadora ni a una negativa a someterse al pertinente control; y acudió al día siguiente a los servicios de la Mutua a dejar constancia de lo acaecido y ponerse a disposición de la misma para ser objeto de reconocimiento. Y realmente la actora no fue dada de alta médica por el INSS hasta el día 16-3-2010 sin que se produjera por la Mutua nueva citación de la trabajadora a reconocimiento y control.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la actora el día anterior a la cita había tenido que acudir a urgencia hospitalaria con su hijo de 26 meses, y compareció al día siguiente de la cita programada a los servicios de la Mutua a dejar constancia de lo acaecido y ponerse a disposición de la misma para ser objeto de reconocimiento, y realmente la actora no fue dada de alta médica por el INSS hasta el día 16-3-2010 sin que se produjera por la Mutua nueva citación de la trabajadora a reconocimiento y control. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida en la que lo que consta es que la actora tenía cita en los servicios médicos de la Mutua para el día 14-8-2012, sin acudir a la cita ese día, como tampoco al día siguiente a comunicar las razones de la inasistencia; el día 20-8-2012 la Mutua Midat advirtió a la actora su ausencia injustificada a la consulta, dándole 10 días para que justificase adecuadamente su inasistencia, contestando por escrito la actora que había olvidado la cita y, más adelante, también por escrito, que tenía rehabilitación ese mismo día y hora en los servicios médicos de salud. Y es claro que no existe la menor identidad entre la falta de asistencia por acudir a una urgencia hospitalaria con un hijo menor y olvidar la cita o no asistir a ella por tener una sesión de rehabilitación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ismael García García, en nombre y representación de Dª Angelica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1891/2013 , interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPP SS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1273/2012 seguido a instancia de Dª Angelica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPP SS, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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