ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6427A
Número de Recurso1950/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 161/2013 seguido a instancia de D. Sixto contra ISOWAT MADE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Gudín Suárez en nombre y representación de ISOWAT MADE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

En la sentencia recurrida consta que al demandante se le notificó su despido objetivo por carta de 2 de enero de 2013 alegándose causas económicas y productivas que justificaban la amortización de su puesto de oficial 3ª de pintura. El hecho probado tercero recoge la documentación contable examinada por la sentencia, que ha revocado la de instancia y declara improcedente el despido. En cuanto a las causas económicas alegadas la Sala de suplicación no tiene por acreditadas pérdidas actuales o previstas ya que la empresa (hecho probado tercero) obtendrá en 2012 unos beneficios iguales a los de 2011. También considera correcta la apreciación del juzgado respecto a la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas, según consta en el mismo hecho probado tercero; y respecto de las causas productivas la sentencia recurrida menciona las apreciadas en la instancia en relación con el centro de A Coruña, como son la caída progresiva del volumen de productos fabricados, la cartera de pedidos y la contratación, especialmente con el principal cliente Gas Natural. Resumiendo, no se acredita para la Sala la conexión funcional entre la causa productiva y el despido, partiendo de una sociedad con disminución de ingresos pero con beneficios, y unas alegadas reducciones en relación con el puesto del trabajador que tampoco resultan probadas: modificación de los turnos de pintura para dejar uno solo y la incorporación al proceso productivo de chapas que no precisan pintura o solo por el exterior. Son hechos no acreditados por la empresa a la que incumbe demostrar en qué medida la disminución de ingresos y pérdidas hacen razonable y proporcional la medida adoptada.

La empresa demandada interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 17 de julio de 2012 (R. 345/2013 ). En este caso consta que el actor fue despedido por causas objetivas el 2 de marzo de 2011. Según el hecho probado segundo, «El volumen de ventas en los años 2009 y 2010 y un descenso considerablemente más pronunciado en el año 2011, que lleva camino de mantenerse o incluso incrementarse en el año 2012, lo que se traduce en descenso de ingresos de forma que los del año 2011 han sido inferiores en todos los trimestres a los de los años anteriores, sin que los costes laborales hayan experimentado un descenso porcentual considerablemente inferior». La sentencia de contraste confirma la procedencia declarada en la instancia, teniendo por acreditado el descenso de ventas, de modo que forma parte de la capacidad empresarial la reducción de costes de personal por motivos económicos la selección del trabajador cuyo puesto de trabajo va a ser amortizado y por lo tanto va a ser despedido.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse la necesaria identidad en los supuestos de hecho. Para la sentencia recurrida la empresa no acredita las causas productivas alegadas ni su relación causa efecto con la amortización del puesto de trabajo del actor, mientras que los datos valorados por la sentencia de contraste son los recogidos en el hecho probado segundo además de los declarados con valor fáctico en la fundamentación jurídica del juzgado consistentes en que las declaraciones trimestrales del IVA reflejan la disminución de venta e ingresos consecutiva en los mismos periodos de 2010-2011. Por lo expuesto resulta inapreciable la divergencia doctrinal en que se fundamenta el presente recurso pues el razonamiento de la sentencia de contraste señalado más arriba añade que por el contrario las causas organizativas o de producción exigirían la existencia de un nexo causal entre la causa alegada y el puesto de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Gudín Suárez, en nombre y representación de ISOWAT MADE S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 4609/2013 , interpuesto por D. Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 161/2013 seguido a instancia de D. Sixto contra ISOWAT MADE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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