ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6423A
Número de Recurso3163/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1198/2012 seguido a instancia de DOÑA Estela contra ADELLIS, S.A. (COLEGIO LOS SAUCES LA MORALEJA), GOMFEL, S.A. (COLEGIO LOS SAUCES PONTEVEDRA), PAIDOPOLIS, S.A. PRADOC SA y LARES y CHAOS S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PAIDOPOLIS SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, asimismo se revoca la declaración de nulidad que la misma contiene.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio Gómez Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de MERCANTIL PAIDOPOLIS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2014 (Rec. 1983/2013 ) -no aclarada por Auto de 29 de mayo de 2014-, que la actora prestaba servicios como profesora titular de educación infantil desde 1992, en un colegio situado en Torrelodones que gira con el nombre comercial de Los Sauces y es titularidad de Paidopolis SA, girando bajo el nombre comercial "Los Sauces", los colegios de Alcobendas, titular de Adellis SA, Torrelodones, titularidad de Paidopolis SA, Mos Pontevedra, titularidad de Pradoc SA y Campano Pontevedra, titularidad de Gomfel SA, siendo cada empresa propietaria de cada uno de los colegios y de los edificios y terrenos en que se ubica, encargándose la actividad de gestión de servicios de administración y contabilidad a la empresa Lares y Chaos SL, que no se dedica a la enseñanza. La actora fue despedida el 03-09-2012 por causas objetivas, constando que la facturación de Paidopolis en el año 2008 fue de 45.939.248 euros, y en 2011, 4.567.111 euros, siendo la facturación del segundo trimestre de 2012 de 1.254.696,83 euros, descendiendo el número de alumnos matriculados de 968 alumnos en 2007 a 631 en 2012. En el hecho probado 12 constan las contrataciones temporales realizadas por la empresa para cubrir vacantes por enfermedad, actividades extraescolares o cuando se desplazan alumnos a estudiar inglés en Dublín.

En instancia se declaró la nulidad del despido de la actora, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala, tras admitir que la sentencia incurrió en incongruencia puesto que la actora limitó el litigio a la valoración de la carta de despido y la sentencia se plantea si era necesario iniciar un procedimiento por despido colectivo al presumir fraudulentas las extinciones de contratos temporales por obra o servicio determinado, que carece de sentido invocar pérdidas durante tres trimestres cuando no se amortiza la plaza supuestamente sobrante en la empresa, sino que se sustituye a la actora por una nueva trabajadora, de lo que se deduce que no existe voluntad extintiva basada en causa económica, sino voluntad de sustituir a una trabajadora por otra, existiendo discordancia entre la causa invocada y la real que impide justificar causalmente el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Paidopolis SA, planteando como cuestión si el despido por causas objetivas exige la amortización específica del puesto de trabajo de la trabajadora o por el contrario la legalidad no se encuentra vinculada a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo, siendo suficiente para descartar la procedencia del despido la acreditación de la existencia de la causa económica.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de abril de 2014 (Rec. 348/2014 ), en la que consta que la actora prestaba servicios como ayudante de camarero, inicialmente para DIRECCION000 CB, y posteriormente para La Fragata El Vino Divino SLL, prestando servicios 35 horas semanales como consecuencia de reducción de jornada por cuidado de un menor. Como consecuencia de la reunión entre la empresa y sus tres trabajadores, dentro del periodo de consultas de un ERE de reducción de jornada de dos contratos durante un año, se alcanzó un acuerdo por el que se reducía la jornada de la actora, que termino siendo despedida el 18-05-2013 por causas objetivas, siendo contratada el 21-05-2013 para prestar servicios como ayudante de cocina con jornada de 15 horas a la semana, otra trabajadora. Constan los datos recogidos en los modelos de IVA trimestral, que la empresa adeudada a la Seguridad Social 10.971,54 euros y que en la cuenta de crédito de la que es titular la empresa, consta un saldo a 20-05-2013 de -23.8999,29 euros.

En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación en este extremo (no así respecto de la indemnización que correspondía a la empresa abonar a la actora como consecuencia del despido por causas objetivas), por entender la Sala: 1) Que existe causa económica para proceder al despido, teniendo en cuenta que los ingresos generados en los trimestres tercero y cuarto de los años 2011 y 2012 y primer trimestre de los años 2012 y 2013, fueron inferiores a los registrados en los mismos periodos trimestrales del año anterior, la cuenta de resultados arrojó pérdidas en los ejercicios 2011 y 2012, y si bien las pérdidas fueron de cuantía menor, ello se debe examinar en el marco de la dimensión de la empresa que a la fecha del despido ocupaba sólo a 2 trabajadoras con jornada reducida, y además, que a pesar de la reducción de jornada acordada, lo que supuso la disminución de los costes salariales, la situación de la empresa no mejoró, sin que se desvirtúe la existencia de causa por el hecho de que los ingresos crecieron en el cuarto trimestre de los años 2011 y 2012, porque se trata de una industria hostelera, que genera más ingresos en el mes de diciembre de cada año con ocasión de las fiestas navideñas; 2) Que el hecho de que a escasas fechas del despido se contratara a una nueva empleada como ayudante de cocina, no desvirtua la procedencia del despido, ya que la legalidad no se encuentra vinculada a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, sino al "concurso cierto de alguna de tales causas, ya que las necesidades productivas que se venían cubriendo con el puesto de trabajo que es objeto de extinción son susceptibles de materializarse por otros trabajadores de la empresa" , y la nueva contratación efectuada lo fue para la cobertura de necesidades existentes en la cocina del establecimiento hostelero, que son distintas a las de camarera que venía desarrollando la actora, contratación que además se efectuó en mayo, mes coincidente con celebraciones y eventos que suelen generar un incremento de la demanda hostelera de cocina, además de que la persona contratada lo fue para prestar servicios durante 15 horas a la semana, que es un tiempo inferior al que venía desempeñando la trabajadora despedida.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que la empresa invocaba pérdidas durante tres trimestres, y sin embargo sustituye a la trabajadora despedida por otra, sin que conste, como así consta en la sentencia de contraste, que efectivamente existieran pérdidas en la empresa a pesar de haber procedido a realizar un ERTE de reducción de jornada, contratando a un ayudante de cocina, categoría no ostentada por la trabajadora despedida, con una jornada más reducida que ésta, y en un mes en que suele haber más actividad hostelera, dedicándose la empresa precisamente a dicha actividad. En atención a ello, es por lo que en la sentencia de contraste la Sala falla en el sentido de que existiendo causa económica, la contratación de una persona para desempeñar funciones distintas y en circunstancias particularizadas no puede desvirtuar dicha causa, mientras que en la sentencia recurrida -sin que los fallos sean contradictorios en atención a las diferentes circunstancias acreditadas-, la Sala falle en el sentido de que no procede invocar pérdidas durante tres trimestres y proceder a la contratación de otra persona para sustituir a la trabajadora despedida, sin que conste en el supuesto de la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que dicha contratación obedeciera a circunstancias particulares, ni que la jornada fuera inferior, ni que fuera para ostentar una categoría y desarrollar unas funciones diversas a las de la trabajadora despedida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Gómez Espinosa de los Monteros en nombre y representación de MERCANTIL PAIDOPOLIS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1983/2013 , interpuesto por MERCANTIL PAIDOPOLIS SA., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1198/2012 seguido a instancia de DOÑA Estela contra ADELLIS, S.A. (COLEGIO LOS SAUCES LA MORALEJA), GOMFEL, S.A. (COLEGIO LOS SAUCES PONTEVEDRA), PAIDOPOLIS, S.A. PRADOC SA y LARES y CHAOS S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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