ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6419A
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 813/13 seguido a instancia de D. Fausto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 21 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Ferrando Pérez en nombre y representación de D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21/11/2014 (rec. 675/2014 ), desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la pensión de viudedad al estar acreditada la constitución por el solicitante y otra persona de una pareja de hecho. Se ha dado por probado que el fallecimiento de la ex-esposa del actor se produjo el 28-6-2011, que éste había constituido una pareja de hecho con otra persona el 26-10-2011, si bien se canceló la inscripción el 18-1-2013, solicitando la pensión el 13-3-3013. La Sala confirma la desestimación de instancia desmontando los tres argumentos del actor --alega el recurrente que a la fecha del fallecimiento de su ex-esposa del actor, fecha del hecho causante de la pensión de viudedad solicitada, no había constituido todavía pareja de hecho; que tampoco estaba esta vigente a la fecha de la solicitud de la pensión, pues la inscripción había sido cancelada con anterioridad; que la constitución de pareja de hecho no consiste únicamente en la inscripción en el registro correspondiente o en el otorgamiento de documento público en el que conste, sino que hace falta, además, para la existencia de pareja de hecho la convivencia de cinco años que, en su caso, no se ha producido--. En primer término, entiende la Sala que carece de sentido el argumento referido a la inexistencia de pareja de hecho al momento del fallecimiento de la causante por cuanto al haber sido solicitada la pensión litigiosa en 13-3-2013 sus efectos no podían retrotraerse más allá de tres meses. Respecto a la cancelación de la inscripción razona la sentencia que no es de recibo el argüir que a la fecha de la solicitud de la pensión no existía pareja de hecho pues su inscripción había sido cancelada con anterioridad, por cuanto (no tratándose de matrimonio declarado nulo) la pensión extinguida por la constitución de pareja de hecho posterior a la fecha del hecho causante, no podía ser rehabilitada. Y por lo que se refiere a la necesidad de convivencia de cinco años, trayendo a colación doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, advierte que hay que distinguir, respecto de las parejas de hecho, entre el requisito ad solemnitatem constitutivo de tal vínculo jurídico, definitorio de la pareja de hecho y diferenciador de la situación de convivencia more uxorio , del requisito de convivencia preciso para lucrar pensión de viudedad. Y la ley no hace referencia expresa al requisito de convivencia ni para la unión matrimonial, ni para la pareja de hecho, en orden a la extinción de la pensión de viudedad. Por lo que admitir la tesis del recurrente determinaría la desnaturalización de la pensión de viudedad -de indudable carácter compensatorio-, pues la convivencia como pareja de hecho por períodos inferiores a cinco años permitiría el reconocimiento de la pensión, inexistente la situación de desamparo que se pretende remediar con ella, y con evidente perjuicio comparativo respecto de aquellos que hubieren contraído matrimonio. Por todo lo cual hay que entender que la pensión de viudedad expectante que el demandante pudiera lucrar como consecuencia del fallecimiento de su ex-esposa, quedó extinguida en razón de la constitución, en legal forma, de pareja de hecho casi tres meses después del fallecimiento de aquella.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión, y en concreto en el último de los argumentos analizados en suplicación, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17/11/2010 (rec. 911/10 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en modo alguno resuelve lo ahora suscitado. En efecto, en este otro caso se trata de un supuesto en el que se solicita pensión de viudedad, habiéndose producido el fallecimiento del causante por enfermedad común previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de este. La Sala parte de los siguientes datos: la actora y el causante convivían en el mismo domicilio desde 1992 y no se habían inscrito en el registro de parejas de hecho. El 5-11-2008 contrajeron matrimonio, sin que hubiese nacido ningún hijo ni de ese matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho. El esposo falleció el 25-11-2008, y la Sala en la resolución de referencia estima la demanda conforme a la doctrina establecida en la sentencia de 20-7-2010 (Rec. 3715/09 ), según la cual en la pensión de viudedad producido el fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de éste, la remisión que el apartado 1 del art. 174 LGSS hace al apartado 3 se refiere exclusivamente a la acreditación de la convivencia como pareja de hecho, pero no a la justificación -ad solemnitatem- de la existencia de ésta por los registros o documento público.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano la sentencia de referencia se pronuncia sobre el acceso a la pensión de viudedad del cónyuge legal cuando el óbito se debe a enfermedad común previa al matrimonio y éste no ha superado el año de duración que la ley exige, manteniendo la sentencia que procede el reconocimiento de la pensión si se acredita convivencia anterior como pareja de hecho sin necesidad de que ésta esté inscrita en los registros públicos o conste en documento público. Nada similar se plantea y resuelve en el caso de autos, pues lo que pretende el recurrente es el reconocimiento de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su exesposa cuando a los pocos meses del óbito se inscribe como pareja de hecho aunque cancela la inscripción poco antes de la solicitud de la pensión, y lo que razona la sentencia es que la pensión de viudedad expectante que el demandante pudiera lucrar como consecuencia del fallecimiento de su ex-esposa, quedó extinguida en razón de la constitución, en legal forma, de pareja de hecho casi tres meses después del fallecimiento de aquella.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Ferrando Pérez, en nombre y representación de D. Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 675/14 , interpuesto por D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 813/13 seguido a instancia de D. Fausto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR