ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6393A
Número de Recurso1998/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 835/2011 seguido a instancia de DOÑA Ascension contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ascension , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Rocio Sánchez Pareja, en nombre y representación de DOÑA Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de enero de 2014 (Rec. 1378/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, de profesión habitual empleada de confecciones, en la que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "Fibromialgia. Hombro derecho doloroso. Tendinitis de Quervain 1º dedo mano derecha. Trastorno ansioso depresivo leve" , concluyendo el informe que las patologías eran crónicas con agudizaciones. Entiende la Sala que las lesiones que padece la actora no son constitutivas de invalidez permanente en grado alguno, puesto que las lesiones son de carácter discreto y con escasa repercusión funcional, al ser las lesiones psíquicas de carácter leve y la tendinitis en el primer dedo de la mano derecha la padece desde el año 2002 sin que hasta ahora le haya impedido trabajar, pudiendo la actora estar en situación de incapacidad temporal durante los periodos álgidos de la enfermedad, y sin que el hecho de que se le reconociese a la actora un grado de discapacidad del 65% permita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, porque después de dicho reconocimiento estuvo trabajando con normalidad más de 3 años, lo que evidencia que las secuelas no le impedían el desempeño de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece es acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente, para lo que selecciona, por escrito de 17 de octubre de 2014, en contestación a la Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2014, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de junio de 2012 (Rec. 6073/2011 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a resumir en bloque la doctrina de las sentencias recurrida y las dos que invoca de contraste, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de junio de 2012 (Rec. 6073/2011 ), confirmó la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, de profesión operaria de la confección, que había sido reconocida en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "poliomielitis afectando a su extremidad inferior derecha, inestabilidad rodillas secundaria a fractura de rótula no consolidada" , en situación de incapacidad permanente absoluta. Entiende la Sala que ya en el año 2000 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual como consecuencia de secuelas de poliomielitis, que le ocasionaban dificultades para caminar precisando de dos muletas para deambular, y aunque en la actualidad se reconocen las dificultades de la actora para desplazarse, así como dolores osteorticulares y síndrome depresivo, no ha quedado probado que no pueda llevar a cabo trabajo livianos y sedentarios que no precisen de deambulación y bipedestación prolongada, ni que no pueda desplazarse a un centro de trabajo, por lo que la evolución de las dolencias no permiten en reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida a la actora se le deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "Fibromialgia. Hombro derecho doloroso. Tendinitis de Quervain 1º dedo mano derecha. Trastorno ansioso depresivo leve" ,y en la sentencia de contraste se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que no se han agravado las dolencias por las que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, consistentes en: "poliomielitis afectando a su extremidad inferior derecha, inestabilidad rodillas secundaria a fractura de rótula no consolidada" . Además, no existe identidad en las pretensiones, puesto que en la sentencia recurrida lo que se pretende es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta inicial, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se pretende el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias por las que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total. Por último, debe tenerse en cuenta que ambas sentencias confirman las sentencias de instancia que a su vez habían desestimado las demandas, por lo que los fallos no pueden considerarse, en atención a todo lo expuesto, contradictorios.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente cita en cuanto que infringidos los arts. 137.4 y 1375 LGSS en relación con los arts. 9.3 , 14 y 25 CE , pero no justifica las razones por las que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que se le está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva cuando se inadmite el recurso por no apreciar contradicción con una sentencia de contraste que resuelve un caso idéntico, obviando que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3), causas de inadmisión que en cumplimiento de las exigencias legales existen en el presente supuesto.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocio Sánchez Pareja en nombre y representación de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1378/2013 , interpuesto por DOÑA Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 835/2011 seguido a instancia de DOÑA Ascension contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR