STS, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Ramón , representado y defendido por el Letrado D. Jesús Mª Sañudo Díez, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 891/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada en autos 1360/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y defendida por el Letrado D. José Ramón Fernández García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Jose Ramón frente a ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuanto en la demanda se pretendía contra ella".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Ramón viene prestando servicios para la empresa ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS con las siguientes circunstancias: antigüedad 23/06/77, categoría profesional de mando intermedio y cuadro, salario de 2.540,09 euros/mes con p/p pagas extras.

SEGUNDO.- El trabajador comenzó realizando funciones de encargado de telecomunicaciones (nivel salarial 6), realizando desde el 1/05/90 funciones de subjefe de sección de telecomunicaciones (nivel salarial 7), consolidando dicha categoría el 1/07/96, hasta que se le concede la adscripción a un nuevo grupo "mando intermedio y cuadro" el 1/01/99.

Los niveles salariales vienen determinados en el capítulo segundo del título III "clasificación del personal según las funciones" art. 118 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26/08/93).

Según el art. 121 de dicho Convenio: "a los agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto, los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los complementos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan".

Según el art. 122 dispone: "el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua, se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno sólo al entrar en vigor el reglamento de régimen interior de junio de 1.962".

El art. 123 dice: "a los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales; así el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de 20 años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción, si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados 20 años".

La adscripción voluntaria al grupo "mando intermedio y cuadro" venía regulada en el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14/10/98), que instaura para él un sistema retributivo basado en un componente fijo, no variable y uno de puesto de trabajo, que "son incompatibles con cualquier otra compensación salarial" y se señala un nivel salarial 9 para el "premio de permanencia" y en el punto 6.2 (sistema retributivo) punto 3 (art. 355) dispone: "dado que el sistema salarial del mando intermedio y cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente marco regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el convenio colectivo vigente".

La cláusula 18ª del XIV Convenio Colectivo de ADIF (BOE 11/08/03) indica para los trabajadores del colectivo mando intermedio y cuadro que "se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1/01/99 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retribuidos".

Ya desde ese Convenio, las tablas salariales atribuyen la clave 230 al "complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial)" y remiten a la tabla 10, en la que se establecen unas cantidades en función del nivel salarial y los cuatrienios.

Los distintos Convenios Colectivos se dan por reproducidos al obrar en ambos ramos de prueba.

TERCERO.- El actor percibe desde el 1/05/10 por la clave 008 (antigüedad MIC a partir del 1/01/99) la cantidad de 180,73 euros mensuales desglosada en dos conceptos: tercer cuatrienio devengado (119,45 euros), y complemento 20 años mismo nivel salarial (61,28 euros), ambos dentro del nivel salarial 7.

Así, en las nóminas del trabajador, dicha clave 008 viene a aunar la clave 003 (antigüedad) y la 230 "complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial)".

CUARTO.-El demandante formuló reclamación previa con fecha 10/06/13, que fue desestimada en fecha 14/06/13."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao , en autos nº 1360/2014 seguidos a instancia del hoy recurrente contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, se confirma la resolución de instancia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Jose Ramón , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 10 de octubre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el XIV Convenio Colectivo de ADIF (BOE 11/08/03), concretamente en la cláusula 18ª y tabla salarial 10, que se abona por clave de Nómina 230, del citado convenio y art. 355 del XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14/10/98), así como, inaplicación de los arts. 121 , 122 y 123 del X Convenio colectivo de RENFE (BOE 26/08/93), con vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto sobre el que versa el recurso sometido a la consideración de esta Sala se refiere al reconocimiento de complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial y reclamación de 5.791,55 € respecto del período junio 2012 a mayo 2013 (diferencia mensual de 544,16 €). La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y la de suplicación la confirma. Recurre en cud el trabajador, mando intermedio de la empresa, citando de contradicción la STSJ Castilla-León (Burgos) de 10 de octubre de 2013 . Por su parte, la empresa demandada impugna el recurso -con un escrito que parece elaborado para otro recurso, al referirse a seis motivos cuando el que se enjuicia sólo posee uno- sosteniendo, entre otros extremos, que se hurta un verdadero debate sobre la contradicción y que la Sala de la sentencia de referencia ha cambiado posteriormente su criterio en reiteradas sentencias de 2014 -que relaciona- haciéndolo coincidir con el de la recurrida. El Mº Fiscal propone se declare improcedente el recurso.

SEGUNDO

El requisito de la contradicción exigido por el art 219.1 de la LRJS puede considerarse cumplido, toda vez que la sentencia referencial versa sobre las mismas pretensiones (reconocimiento de derecho y cantidad), de un trabajador con igual categoría profesional, que basa su reclamación en la misma normativa (arrts 121 y 122 del X convenio colectivo de empresa), habiéndose llegado en las sentencias comparadas a soluciones dispares.

TERCERO

Por el contrario, no es posible entender que se observe el art 224.1.b) de la misma norma procesal cuando establece cuál ha de ser el contenido del escrito de interposición del recurso y la necesidad de que se precise la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, lo cual va más allá de lo que se contiene en lo que constituye el único motivo del recurso, pues a tenor de lo que repetidamente tiene declarado esta Sala (entre muchos otros, auto de 28 de abril de 2015, rcud 1242/2014), dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia " ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 )".

Según ello, no se produce suficientemente en este caso la denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida, pues pese a la referencia a dicho extremo (los concretos preceptos que se entienden vulnerados), nada se especifica ni desarrolla al respecto en el escrito de recurso, en cuyo único motivo tan solo se menciona la normativa convencional que se considera erróneamente aplicada "con vulneración de los arts 9.3 y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado", sin más detalles, especialmente necesarios en un caso como el presente en que se trata, como se ha dicho, de una plural normativa convencional y de sucesivos convenios empresariales de especialmente dificultosa integración hermenéutica, no bastando con remitirse previamente en la "alegación" primera, relativa a la contradicción, a la sentencia de contraste y a reproducir cinco de sus fundamentos de derecho concluyendo que la determinación de la doctrina correcta es la de la sentencia referencial, porque independientemente de su inidónea ubicación, no se trata de lo que el Tribunal de suplicación reconoce o no como cierto, sino por qué se entiende conculcada la normativa que se cita, lo que exige su examen y comentario razonado relacionando entre sí los preceptos que enumera y precisando dónde se encuentra dicha infracción, no bastando, en fin, tampoco con mencionar el nivel salarial de la tabla que se considera aplicable siguiendo la sentencia de contraste.

Lo antedicho lleva ya en esta fase a la desestimación del recurso, cabiendo añadir, no obstante y para una más completa tutela judicial, que no se aprecia la vulneración normativa señalada, porque tal y como apunta el Mº Fiscal en su informe, la adscripción voluntaria del actor en enero de 1999 al grupo mando intermedio cuadro, no supone ningún cambio en su estructura salarial, porque dicho grupo instaura un sistema retributivo en el que no aparece la antigüedad como concepto específico, tal y como se desprende del XII convenio colectivo, al que alude el segundo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia aunque con las precisiones que se hacen en el párrafo relativo al mismo, pero añadiéndose en dicho ordinal, tras aludir a la cláusula 18 del XIV convenio colectivo, que desde éste "las tablas salariales atribuyen la clave 230 al complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial) y remiten a la tabla 10 en la que se establecen unas cantidades en función del nivel salarial y los cuatrienios".

Sobre esta base, ha de tenerse en cuenta que en la transcripción efectuada en el propio relato de la sentencia de instancia -y en la recurrida- del art 122 que se dice infringido en el recurso, se establece que el complemento litigioso " está referido a niveles de salario y no a categorías , por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salaria l" , lo que justifica que la resolución recurrida diga en su tercer fundamento de derecho que "no puede confundir el trabajador recurrente la aplicación del art 122 de la normativa laboral haciendo mención a un complemento que está referido a niveles de salario y no a categorías cuando tampoco cumpliría el tiempo exigido de 20 años en la prestación de la categoría actual sino hasta el año 2019 ... (como se infiere del hecho segundo de la sentencia de instancia, donde consta que se concedió al actor la adscripción al nuevo grupo mando intermedio y cuadro el 01/01/1999 ) de ahí que si desde la adscripción de 1990 han transcurrido 20 años de servicios, los abonos de la diferencia en cuantía de 61,28 € que percibe desde el año 2010 son los que le corresponden...pero no pueden permitir la referencia al complemento de antigüedad de la categoría laboral superior de técnico, que exigiría el acceso a dicha categoría y nivel salarial todavía pendiente".

Es oportuno señalar, siquiera sea a mero título ilustrativo o indicativo, que, como apunta la empresa demandada en su escrito de impugnación, la sentencia de contraste, aunque, al parecer, con precedentes en la misma Sala (que ésta misma, no obstante, niega en el tercer fundamento de su sentencia de 3 de diciembre de 2014 diciendo que "no es contradictoria esta sentencia con otras de esta misma Sala, pues en el presente caso, el actor tiene la categoría de mando intermedio y cuadro, y su pretensión es cobrar unas diferencias retributivas con respecto a una categoría superior, la de técnico de estructura de apoyo. Así no es contradictoria con el contenido de Sentencias de 2 de junio de 2011 , recurso de Suplicación 254/2011, de 4 de diciembre de 2012 , recurso de Suplicación 716/2012 , ni con la más reciente de 10 de junio de 2014 , recurso de Suplicación 256/2014 , pues en todas ellas, se trataba de demandantes que eran técnicos, integrados en la denominada estructura de apoyo, y dentro de dicha estructura de apoyo se encuentran igualmente, en un escalón superior, los técnicos especialistas. Habiendo cumplido 20 años como técnico. Lo que no ocurre en el presente caso, donde el actor no es técnico, está integrado en la categoría de mando intermedio y cuadro, y no, aparece integrado en la categoría denominada "estructuras de apoyo" ), no ha tenido, en todo caso, continuidad en ella, que, por el contrario, se ha pronunciado posteriormente en varias sentencias (se relacionan ocho) donde se asume la tesis de la sentencia recurrida, aun sin citarla, y así, p.e., en la última de las enumeradas en tal relación ( STSJ Castilla León, Burgos, de 3 de diciembre de 2014, rec. 821/2014 ), que concluye estimando el recurso de la empresa demandada, se reproduce literalmente el texto de aquélla cuando, entre otras cosas, dice, en su tercer fundamento de derecho, " no estamos.......ante una exigencia de ascenso en retribución respecto de una categoría profesional, por la permanencia en el tiempo de un devengo salarial coincidente, ni dicha diferencia se cuantifica en las tablas salariales" , tal y como la recurrida expresa en el párrafo sexto de su igualmente tercer fundamento. Y reproduciendo, en fin, lo que a modo de conclusión se resume en esa última sentencia castellana, se puede decir también en este caso que el trabajador no tiene derecho a lo que solicita porque:

"a).Se adscribió voluntariamente a la categoría de mando intermedio y cuadro el día 1 de enero de 1992 (en el caso presente el 01/01/1999).

b). Cumplidos 20 años, se le reconoce el citado complemento personal que viene devengando. Es decir, 63,68 euros mensuales, ordinal primero de hechos probados, desde 1 de enero de 2012 -ordinal primero- (en el presente caso, 61,28 € y fecha 01/05/2010, según, todo ello, el tercero de los ordinales de la declaración fáctica) .

c). El actor reclama una cantidad no fijada en tablas salariales, sino reclamando unos emolumentos que se abonan en su totalidad a una categoría profesional superior a la suya, es decir, la de técnico de estructura de apoyo. Teniendo en cuenta que la normativa convencional, prevé que se abonará al actor, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto, esto es, cantidad fija establecida en las tablas". A lo que añade la sentencia de 28 de noviembre de 2014 (rec 817/2014) de la misma Sala burgalesa: " d). Si se tomara como referencia, no el nivel salarial, sino las categorías, desde su adscripción a la categoría de mando intermedio y cuadro, 1 de enero de 1999, no habrían transcurrido 20 años, por lo que hasta 2019, no cumpliría ese requisito", que es justamente lo que la sentencia recurrida manifiesta también en el penúltimo párrafo de su repetido tercer y último fundamento de derecho, en los términos ya transcritos.

Con ello ha de estarse de acuerdo porque el XII Convenio Colectivo determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior, y según la comparativa de los hechos segundo y tercero de la declaración probatoria de la sentencia de instancia y de la recurrida, el actor ha realizado desde el 01/05/1990 funciones de la categoría que se dice del nivel salarial 7 (cuando inmediatamente antes estaba en el 6) y así hasta que pasó a un grupo nuevo (el de mando intermedio y cuadro en la antedicha fecha de 01/01/1999), percibiendo una cantidad desde el 01/05/2010 -es decir, veinte años después de su acceso al nivel salarial 7- por la clave 008 que se desglosa en dos conceptos: tercer cuatrienio y complemento de 20 años del mismo nivel salarial, ambos dentro del referido nivel (7), aunándose, de este modo, las claves 003 (antigüedad) y 230 (complemento personal de antigüedad por más de 20 años en el mismo nivel).

Esto justifica -en lo que es posible entender de tan compleja e incluso abstrusa regulación, en relación, por otra parte, con el contenido del recurso- que se concluya en la sentencia recurrida diciendo, tras lo que se ha transcrito ya en el precedente cuarto y quinto párrafo de este fundamento, que " como resume el impugnante, según el décimo segundo Convenio colectivo, el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior . ", que es lo que se deduce del referido XII convenio colectivo de empresa (BOE 14/10/1998) en su punto VI (Disposiciones Transitorias) apartado 6.2.3, cuando tras señalar, como se ha dicho, que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, y que se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, precisa que es " con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente. ".

El recurso, en consecuencia y tal y como propugna el Mº Fiscal, ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 891/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , dictada en autos 1360/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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