STS, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de DON Simón contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1446/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos núm. 267/2011, seguidos a instancias de DON Simón contra ELXSAMEX, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. nº 10 representado por la Letrada Doña Raquel Ropero Hermida, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Simón , nacido el NUM000 /1967, venía prestando sus servicios en la empresa ELSAMEX SL como encargado. La empresa tenía concertada la cobertura de incapacidad temporal con la Mutua demandada. 2º.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 16.12.2009, por accidente de tráfico sufrido el día anterior, alcance por detrás de bajo impacto (latigazo cervical). Habiendo permanecido de baja por este accidente con diagnóstico de espasmo muscular desde esa fecha hasta el 31.1.2010 en que se produce el alta por mejoría que permite trabajar, a pesar de que tiene que seguir haciendo rehabilitación hasta el 8 de marzo. 3º.- Tras la reincorporación volvió a causar baja médica el 8.4.2010 por enfermedad común. Baja que se extiende hasta que pasa a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por esguince cervical postraumático con descopatía degenerativa. 4º.- Instado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución del INSS que declaró que el proceso de IT iniciado el 8.4.2010 derivaba de enfermedad común. 5º.- Antes del accidente, el 29.9.2009, la empresa había realizado a través de UNIPRESALUD un reconocimiento médico al actor, declarándole apto para su puesto de trabajo. 6º.- A los tres días de accidente el 23.12.2009 en informe médico, en el apartado de -antecedentes de interés- se hace constar que el actor padece desgaste discal L5-S1 (documento nº 15 presentado por la actora con la demanda). La única forma de diagnosticar el desgaste cervical es a través de pruebas objetivas (resonancia magnética) según declaración de perito de parte actora. 7º.- La base reguladora de la IT derivada de enfermedad común ascendería a 3.166,20 (base de cotización del mes de noviembre de 2009). 8º.- El 19.2.2010 y el 23.2.2010 se realizaron sendas resonancias magnéticas al actor cuyo resultado es que presenta patología lumbar degenerativa. 9º.- Se agotó la vía previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Simón frente a ELSAMEX, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Simón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación número 1446 de 2013, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de DON Simón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de mayo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 28 de marzo de 2007 .

CUARTO

Con fecha 27 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar el origen, común o profesional, de la incapacidad permanente total reconocida al demandante. Más concretamente se plantea si el accidente de tráfico que sufrió pudo agravar una enfermedad común preexistente.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador, nacido el 20 de diciembre de 1967 , que prestando sus servicios, como encargado en determinada empresa, tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" el día 16 de diciembre de 2009 que le produjo un esguince cervical por causa del que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 2010 en que fue alta por mejoría, tras habérsele diagnosticado el 23 de diciembre de 2009 un desgaste discal L5-S1, diagnóstico de patología lumbar degenerativa que corroboraron las dos resonancias magnéticas que se le practicaron en febrero de 2010. El 8 de abril de 2010, el recurrente fue nueva baja laboral por la misma patología, y pasó a incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su declaración en marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa, resolución administrativa contra la que accionó pidiendo que se declarase que su incapacidad permanente derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada por la sentencia del Juzgado de lo Social que confirma la sentencia objeto del presente recurso. La sentencia impugnada parte de que la secuela incapacitante es la que afecta a la columna lumbar, se fundamenta en la falta de un nexo causal entre el hecho causante de la baja y la "dolencia predominante de la incapacidad", conexión que no se daría porque el accidente produjo una dolencia cervical leve y no agravó la dolencia lumbar preexistente que apareció sólo tras el suceso.

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso extraordinario de casación unificadora, se trae por el recurrente la dictada el día 28 de marzo de 2007 (R.S. 2127/2005) por el T.S.J. de Castilla-La Mancha. Se contempla en ella el caso de una trabajadora auxiliar administrativo sufrió un accidente de trabajo "in itinere" que le causó cervicalgia por causa de la que fue baja por incapacidad temporal del 31 de agosto de 2004 al 21 de octubre del mismo año, pero fue nueva baja laboral al día siguiente por contingencias comunes. Contra la calificación, común o profesional, de la contingencia se acabó interponiendo por la Mutua aseguradora demanda que fue desestimada por la sentencia de instancia que es confirmada la sentencia citada de contraste. Esta resolución funda la calificación de contingencia profesional en que, aunque existía una patología cervical previa, la misma se encontraba silente, no impedía el trabajo, según reconocimientos médicos previos, y se había visto agravada por el accidente, razón por la que la contingencia se consideraba profesional, ex artículo 115-2-f) de la L.G.S.S ..

  2. Pese a las diferencias fácticas existente, consistentes, sustancialmente, que en el caso de la sentencia recurrente el accidente afectó a la columna cervical y la enfermedad silente afectaba a la columna lumbar, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el accidente afectó a la columna cervical, donde ya existía una patología degenerativa previa, puede concluirse que la contradicción existe. En efecto, la solución de la controversia no depende ni del tipo de prestación reconocida, ni del sitio en el que se produjo la lesión o se presentó la patología incapacitante, por cuanto el problema consiste en determinar si es de aplicar o no el artículo 115-2-f) de la Ley General de la Seguridad Social a supuestos en los que, a raíz del accidente, se pone de manifiesto y muestra sus efectos perniciosos una enfermedad hasta entonces silente. Esta es la cuestión que han resuelto de forma diferente las sentencias comparadas. La recurrida ha estimado que la enfermedad degenerativa en la columna lumbar se diagnosticó después del accidente y no podía tener su causa en el mismo por ser anterior al siniestro y no constar la influencia del traumatismo en su evolución posterior, aunque fuese diagnosticada a los pocos días. La sentencia de contraste ha resuelto lo contrario en supuesto similar. La contradicción existe porque la sentencia recurrida ha calificado el origen de la contingencia haciendo abstracción de la patología común previa, mientras que la de contraste ha tenido en cuenta esa patología preexistente agravada.

Cierto que en el caso de la sentencia contrapuesta la enfermedad silente afectaba a la columna cervical, región que soportó el traumatismo, mientras que en el caso de la recurrida el traumatismo afectó a la columna cervical, mientras que la patología preexistente dañaba la columna lumbar. Pero esta diferencia no es relevante a los efectos que nos ocupan, porque el supuesto que contempla el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . no restringe su aplicación a las enfermedades padecidas en la zona más perjudicada por el siniestro, sino que la extiende a cualquier enfermedad preexistente que agrave el accidente, pues la rotura de una extremidad inferior en una caída puede llevar unida la agravación de una lesión preexistente en la columna, por ejemplo, que queda bajo la cobertura del precepto citado.

Tampoco desvirtúa la existencia de contradicción doctrinal el hecho de que la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica y sin la suficiente claridad diga que no existen elementos que evidencien una conexión causal y las secuelas lumbares como dolencia causante de la incapacidad y que la lesión "en columna la cervical fue leve, sin sufrir agravamiento la patología lumbar ni haber motivo fundado para declararla como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del episodio acontecido el 16-12-2009". Estas argumentaciones, aparte la contradicción interna en la que incurren, no son expresión de un hecho probado, sino manifestación de un juicio de valor que hace el Tribunal, juicio cuyo acierto es el que se controvierte en el recurso.

Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la disparidad doctrinal señalada.

SEGUNDO

El apartado del recurso dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción por inaplicación del artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . que impone calificar como accidente laboral toda agravación de enfermedades anteriores que se produzca por causa del accidente.

Para resolver el problema planteado conviene tener presentes los siguientes elementos fácticos: El trabajador, nacido en diciembre de 1967, trabajaba de encargado y su aptitud física había sido reconocida hacía casi tres meses, cuando sufrió el 23-12-2009 un accidente de tráfico que fue calificado de accidente laboral "in itinere" que le produjo esguince cervical, siendo diagnosticado a los tres días del siniestro, de lesiones degenerativa en columna lumbar. Tras permanecer en activo los meses de febrero y marzo de 201, fue baja de nuevo por enfermedad común, desde el 8 de abril de 2010 hasta final de marzo de 2011 en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa en columna lumbar.

Los hechos probados descritos nos muestran que la patología lumbar degenerativa existía antes del accidente, aunque estaba silente cual evidencia el que no hubiese sido diagnosticada en previos reconocimientos médicos y el que no impidiera al demandante trabajar con normalidad. También ponen de manifiesto que la patología lumbar preexistente se diagnosticó a los tres días del accidente, diagnóstico que corroboraron sendas resonancias magnéticas practicadas los días 19 de febrero y 23 de febrero de 2010, hechos que indican que desde el primer momento el trabajador se quejó de molestias en la zona lumbar. Finalmente, el hecho de que a los quince meses del siniestro el trabajador fuese declarado en situación de incapacidad permanente total por esguince cervical y discopatía degenerativa a nivel lumbar nos permite concluir que, dada la edad y el trabajo del actor, su patología lumbar degenerativa preexistente al accidente, se agravó y empezó a mostrar unos efectos perjudiciales e incapacitantes que hasta entonces habían estado silentes.

Con ello se cambian los juicios de valor erróneos que hace la sentencia recurrida y se subsanan las incongruencias en que incurre al fundar su decisión, porque tan pronto afirma que las lesiones lumbares son degenerativas y de larga evolución lo que impide estimar que las provocara el accidente, o que las agravara en pocos días, como que la patología lumbar no podía calificarse como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del accidente, afirmación indicativa de que el accidente agravó la patología latente.

Subsanadas las incongruencias en que incurre la sentencia recurrida en su fundamentación, procede estimar el recurso por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012 ) entre otras. En las dos últimas se dice que: "Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo".

Supone lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia, y declarar que su situación deriva de accidente de trabajo, con las consecuencias legales de tal declaración. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de DON Simón contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1446/2013 , resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el interpuesto por el demandante recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de 24 de octubre de 2012 y declaramos que su incapacidad permanente total para su profesión deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a estar y pasar por esta declaración y a pagar la prestación reconocida por el orden legal de sus respectivas responsabilidades. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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